REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000024
ASUNTO : RP01-P-2014-000024

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CONQUISTA BRITO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.396, Cumanacoa, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29-04-1991, hijo de Beltrán Conquista y Carmen Brito, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector La Granja, Calle Principal, de Cumanacoa casa S/N°, , detrás de la Bodega del Sr. Domingo. Municipio Montes, Estado Sucre. los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 277 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA MARIN; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ENNY JOSÉ RODRIGUEZ NORIEGA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano VICTOR MANUEL CONQUISTA BRITO, en virtud de los hechos de fecha 01 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Primera Compañía Comando Cumaná, dejan constancia de atender denuncia formulada ante ese despacho vía telefónica se tuvo conocimiento que en la calle principal del sector la Granja Municipio Montes de Cumanacoa Estado Sucre, se encontraba una persona que le había ocasionado una herida con un arma blanca (machete) a otra persona, y se encontraba en plena vía pública con el arma en la mano y una escopeta recortada, y que vestía con una bermuda de color gris y franela de color naranja. A lo que inmediatamente se procedió a enviar comisión al sitio, al mando del S/AY. ORTÍZ EULICES, con dos (02) efectivos en vehículos Chasis largo, marca Toyota, Placa: AA261PB, asignado a este puesto de Comando, conducido por el SM/2DA RIVAS ARMIN. Una vez en el sitio se logró visualizar a un ciudadano que portaba un arma blanca (machete) aguantada con su mano y con la descripción antes mencionada por el denunciante vestía con una bermuda de jeans color gris y una franela naranja con franjas blancas, procediendo a darle la voz de alto y manifestarle que soltara el arma blanca (machete) que sostenía con su mano, a lo que el mismo accedió de forma voluntaria colaborando con la comisión, entregando el arma blanca machete y de igual forma puso a disposición de la comisión un arma blanca machete, y de igual forma puso a disposición de la comisión un arma de fuego tipo escopetin recortada de fabricación casera, con cacha y empañadura de madera, sin seriales y sin cartuchos, manifestando el ciudadano que las armas le pertenecían a la persona que resultó lesionada ya que el se las había quitado durante la riña. Posteriormente se procedió a la detención del sujeto exigiéndole su documentación, quedando identificado como: VICTOR MANUEL CONQUISTA BRITO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.396, Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha , hijo de , de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Granja, calle principal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Posteriormente se trasladan hasta el Hospital de Cumanacoa LUIS DANIEL BEPERTUI, con la finalidad de identificar al lesionado como: JOSÉ MIGIUEL AGUILERA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° 29.552.450, de 20 años de edad, residenciado en el sector la Granja, calle principal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. El mismo presentó una herida en la cara posterior del brazo derecho con exposición de la maza ósea. En vista de la situación nos regresamos al Comando y se le informó al ciudadano que debía quedar detenido, por estar presuntamente involucrado en unos de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano. Igualmente fue impuesto de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del COPP. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 277 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA MARIN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no querer declara y acogerse al presente constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que de las actas procesales se evidencia que mi defendido jamás tuvo la intensión de ocasionar las lesiones a la victima, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, en lo que mal puede el Ministerio Público el referido tipo penal a mi representado, de igual forma informa esta defensa que no rielan a las actuaciones el examen medico legal respectivo el cual es por excelencia el instrumento legal para acreditar esas lesiones precalificada por el ministerio público por lo que en atención a lo expuesto y por no subsumirse la conducta de mi representado en el tipo penal por el ministerio público es por o que esta defensa reitera a favor del ciudadano VICTOR MANUEL CONQUISTA BRITO una Libertad Sin restricciones. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA MARIN. El tipo de Lesiones precalificada por esta representación fiscal es en virtud que el ciudadano victima se encuentra hospitalizado y no ha sido posible realizarle el respectivo examen médico legal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante a los folios 2 y 3. ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Primera Compañía Comando Regional Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica al imputado y lo incautado. Al folio 08 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un arma de fuego tipo Escopetin de fabricación casera, color negro con empañadura de madera sin marca, calibre 16mm, Un arma blanca tipo machete con empañadura de madera amarrada con alambre. Al folio 9 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA MARIN. Al folio 11, cura recipe medico realizado a la victima. Al folio 12 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 033, realizada a un arma de fuego y a un arma blanca. Al folio 13, cursa memorandun N° 9700-174-SDC-160, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que del sistema computarizado SIPOL, el imputado de autos, no registra entradas policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano VICTOR MANUEL CONQUISTA BRITO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.396, Cumanacoa, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29-04-1991, hijo de Beltrán Conquista y Carmen Brito, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector La Granja, Calle Principal, de Cumanacoa casa S/N°, , detrás de la Bodega del Sr. Domingo. Municipio Montes, Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 277 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA MARIN.; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal del municipio Montes Estado Sucre, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Montes Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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