REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000955
ASUNTO : RP01-P-2014-000955
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.900, natural de Carupano, Estado Sucre, soltera, nacida en fecha 14-05-1991, hija de Rosa Margarita Plaza Y Pedro José Rivera, sin oficio, residenciada en la Pionias, casa S/N, en la invasión que esta detrás del Modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.882.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacida en fecha 24-08-1977, hija de Carlos Villarroel y Ana del Valle Villarroel Campo, sin oficio, residenciada en la Pionias, casa S/N, en la invasión que esta detrás del Modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIANG LIZHU, y ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ; Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. MARIUSKA GABALDON, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputadas a las ciudadanas LISBEIDYS MARIA RIVERA PLAZA y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL, en virtud de los hechos de fecha 28-01-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en vehículo moto, por la calle Ecuador de la localidad de Casanay, cuando avistaron a un ciudadano quien les hizo un llamado, razón por la cual los funcionarios se detuvieron y el ciudadano les señalo a dos ciudadanas las cuales se encontraban cada una con niñas en los brazos, manifestándoles que las ciudadanas señaladas se habían robado unas bolsas con varios artículos en el comercio “FORYOUR”, ubicado en el mercado municipal lugar donde el ciudadano que da la información labora, seguidamente los funcionarios policiales le hicieron un llamado de atención a las ciudadanas, manifestándoles que un ciudadano las había denunciado como responsables de un hurto, las ciudadanas quienes para el momento llevaban bolsas azules contentivas de artículos varios, negaron ser responsables del hurto, los funcionarios policiales procedieron a trasladarlas hasta el comercio indicando a fin de verificar los videos de seguridad del mencionado establecimiento, al llegar al lugar la ciudadana LIANG LIZHU, reconoció a las ciudadanas detenidas como las responsables del hecho, al verificar las cámaras de seguridad constataron que las ciudadanas detenidas eran las que presuntamente habían sustraído unas bolsas del comercio. Estando aun en el comercio se presento la ciudadana ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ, indicando que las ciudadanas detenidas se habían robado tres franelillas de su puesto de trabajo ubicado dentro del mercado municipal de Casanay, los funcionarios le indicaron a la ciudadana Zuleyda Marcano que pasara por el Centro de Coordinación Policial formulando la denuncia, así mismo, al revisar las bolsas que las ciudadanas portaban tenían en su interior tres camisetas color naranja y azul y ovejita color amarillo, 3 faldas colegiales, 4 pantalones gabardinas colegiales, 3 arroz, 6 diablitos, 4 cajas de cubitos, 2 cajas de bombillos, caja maggi; posteriormente fueron las detenidas trasladadas hasta el comando policial, e igualmente la dueña del comercio “FORYOUR” quien formularía la respectiva denuncia. Una vez en el comando policial se les realizo a las detenidas una revisión corporal y fueron identificadas como LISBEIDYS MARIA RIVERA PLAZA y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL. Luego de ello, los funcionarios policiales realizaron llamada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, quien les indico que realizaran las actuaciones correspondientes, de la misma manera les señalo que debían contactar al Consejo de Protección del Municipio, a fin de entregar a los niños a sus representantes. Posteriormente a las 05:30 horas de la tarde se presento la Consejera del Departamento de Protección del Niño, Niña y Adolescente Maryurys Gomez, quien mediante acta les hizo entrega de las niñas a sus respectivos padres. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIANG LIZHU, y ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas de manera separada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separa no querer declara y acogerse al presente constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que de las actas procesales se evidencia que mis defendidas sean la autoras o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público; por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mis defendidas. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIANG LIZHU, y ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Actas de denuncias efectuadas por las ciudadanas LIANG LIZHU, y ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ, ante en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay Estado Sucre, cursante a los folios 2, 3, y 4. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay Estado Sucre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las imputadas y lo incautado, cursante a los folios 7 y 8. Al folio 09 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a los objetos incautados a las imputadas de autos. Al folio 10 y su vuelto, cursa Expertita de Avalúo Real N° 008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados. Al folio 11, cursa memorandun N° 9700-174-SDC-132, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que del sistema computarizado SIPOL, que las imputadas de autos, registran entradas policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra las ciudadanas LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.900, natural de Carupano, Estado Sucre, soltera, nacida en fecha 14-05-1991, hija de Rosa Margarita Plaza Y Pedro José Rivera, sin oficio, residenciada en la Pionias, casa S/N, en la invasión que esta detrás del Modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.882.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacida en fecha 24-08-1977, hija de Carlos Villarroel y Ana del Valle Villarroel Campo, sin oficio, residenciada en la Pionias, casa S/N, en la invasión que esta detrás del Modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIANG LIZHU, y ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano Estado Sucre, por el lapso de 6 meses. Líbrense boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ