REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000954
ASUNTO : RP01-P-2014-000954
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue La Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos JOSUE DANIEL RONDON RONDON, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.387.500, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 22/06/1994, de Profesión u Oficio indefinido, natural de Barcelona, y residenciado en Brasil, Sector II, Vereda 74, casa S/N, cerca del Simoncito de Brasil, hijo de los ciudadanos Bartazal Velásquez y Romelia Rondon, Teléfono 0414-5631101; CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.239.651, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 29/02/1988, sin oficio, natural de Cumaná y residenciado en Brasil, Sector II, Vereda 76, Casa Nª 12, Cumanà Estado Sucre; y CARLOS JOSE MAITA MAITA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.592.826, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 28/12/1993, de Profesión u Oficio vendedor de pescado, natural de Cumaná, y residenciado en Brasil, Sector II, Barrio Sinais, Casa Nª 140, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Carlos Enrique Vázquez y Laura Maita; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADActo seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON; quien expone: esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputados a los ciudadanos JOSUE DANIEL RONDON RONDON, CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, y CARLOS JOSE MAITA MAITA, por lo hechos ocurrido en fecha 27/01/2014, cuando funcionarios del IAPES, se encontraba en labores de patrullaje por el sector de Sinai, cuando avista a uno de los ciudadanos y uno de ellos posea en sus manos un objeto que simulaba ser una arma de fuego motivo por tal motivo por el cual se acercaron a los misma identificándose como funcionarios policial dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden emprendiendo la huida a veloz carrera introduciéndose en una residencia tipo rancho, por el cual procedieron de acuerdo a lo establecido en el Art. 186 del COPP, a dale captura a los mimas y los mismo se tornaron agresivos, vociferando palabras obscenas e irrespetando sus vestiduras se le practicó un revisión corporal incubándole en sus manos un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de hierro y cañón de tubo de hierro el cual al ser revisado contenía en su interior un cartucho calibres 12 de color blanco sin percutir les fueron leídos sus derechos consagrados en el Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando identificados de acuerdo los estipulado con el ARt. 128 ejeusden como JOSUE DANIEL RONDON RONDON, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.387.500, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 22/06/1994, de Profesión u Oficio indefinido, natural de Barcelona, y residenciado en Brasil, Sector II, Vereda 74, casa S/N, cerca del Simoncito de Brasil, hijo de los ciudadanos Bartazal Velásquez y Romelia Rondon, Teléfono 0414-5631101; CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.239.651, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 29/02/1988, sin oficio, natural de Cumaná y residenciado en Brasil, Sector II, Vereda 76, Casa Nª 12, Cumanà Estado Sucre; y CARLOS JOSE MAITA MAITA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.592.826, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 28/12/1993, de Profesión u Oficio vendedor de pescado, natural de Cumaná, y residenciado en Brasil, Sector II, Barrio Sinais, Casa Nª 140, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Carlos Enrique Vázquez y Laura Maita; siendo trasladados hacia el comando con el armamento retenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 en contra de los imputados JOSUE DANIEL RONDON RONDON, CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, y CARLOS JOSE MAITA MAITA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando cada uno por separado: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representados ciudadanos JOSUE DANIEL RONDON RONDON, CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, y CARLOS JOSE MAITA MAITA, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha27/01/2014, cuando funcionarios del IAPES, se encontraba en labores de patrullaje por el sector de Sinai, cuando avista a uno de los ciudadanos y uno de ellos posea en sus manos un objeto que simulaba ser una arma de fuego motivo por tal motivo por el cual se acercaron a los misma identificándose como funcionarios policial dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden emprendiendo la huida a veloz carrera introduciéndose en una residencia tipo rancho, por el cual procedieron de acuerdo a lo establecido en el Art. 186 del COPP, a dale captura a los mimas y los mismo se tornaron agresivos, vociferando palabras obscenas e irrespetando sus vestiduras se le practicó un revisión corporal incubándole en sus manos un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de hierro y cañón de tubo de hierro el cual al ser revisado contenía en su interior un cartucho calibres 12 de color blanco sin percutir les fueron leídos sus derechos consagrados en el Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando identificados de acuerdo los estipulado con el ARt. 128 ejeusden como JOSUE DANIEL RONDON RONDON, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.387.500, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 22/06/1994, de Profesión u Oficio indefinido, natural de Barcelona, y residenciado en Brasil, Sector II, Vereda 74, casa S/N, cerca del Simoncito de Brasil, hijo de los ciudadanos Bartazal Velásquez y Romelia Rondon, Teléfono 0414-5631101; CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.239.651, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 29/02/1988, sin oficio, natural de Cumaná y residenciado en Brasil, Sector II, Vereda 76, Casa Nª 12, Cumanà Estado Sucre; y CARLOS JOSE MAITA MAITA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.592.826, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 28/12/1993, de Profesión u Oficio vendedor de pescado, natural de Cumaná, y residenciado en Brasil, Sector II, Barrio Sinais, Casa Nª 140, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Carlos Enrique Vázquez y Laura Maita, siendo trasladados hacia el comando con el armamento retenido y puesto a la orden de esta representación fiscal.; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial de fecha 27/01/2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, al Folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 09 cursa Experticia de reconocimiento legal Nro. 045. Al folio 10 cursa Momo Nro. 9700-174-SDC-124 emitido por el Sistema SIIPOL en cual dejan constancia que imputado JOSUE DANIEL RONDON RONDON, CARLOS JOSE MAITA MAITA, no presenta registros policiales y el ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT presenta registros.Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra de los ciudadanos JOSUE DANIEL RONDON RONDON, CARLOS JOSE MAITA MAITA CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se apartarte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra contra de los ciudadanos JOSUE DANIEL RONDON RONDON, CARLOS JOSE MAITA MAITA CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT,, medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Público Primero, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena contra de los ciudadanos JOSUE DANIEL RONDON RONDON, CARLOS JOSE MAITA MAITA CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadano JOSUE DANIEL RONDON RONDON, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.387.500, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 22/06/1994, de Profesión u Oficio indefinido, natural de Barcelona, y residenciado en Brasil, Sector II, Vereda 74, casa S/N, cerca del Simoncito de Brasil, hijo de los ciudadanos Bartazal Velásquez y Romelia Rondon, Teléfono 0414-5631101; CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.239.651, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 29/02/1988, sin oficio, natural de Cumaná y residenciado en Brasil, Sector II, Vereda 76, Casa Nª 12, Cumanà Estado Sucre; y CARLOS JOSE MAITA MAITA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.592.826, soltero Venezolano, fecha de nacimiento 28/12/1993, de Profesión u Oficio vendedor de pescado, natural de Cumaná, y residenciado en Brasil, Sector II, Barrio Sinais, Casa Nª 140, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Carlos Enrique Vázquez y Laura Maita; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ