REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000953
ASUNTO : RP01-P-2014-000953

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue La Libertad Sin Restricciones al ciudadano PITER ESTIVENSON BREA BARRETO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 12/11/1986, titular de la cédula de Identidad Nº 26.150.680, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Luisa Barreto y Francisco Brea, residenciado en Tronconal Tercero, Sector El Esfuerzo, Calle La Fe, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica y de la Ferretería, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON; quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano PITER ESTIVENSON BREA BARRETO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 28-01-2014 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la localidad de anta Fe específicamente por el sector el limonal, logran avistar un vehiculo que se encontraba circulando en exceso de velocidad por dicho sector motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policial, acto seguido procedieron a notificarle que le realizarían una revisión corporal, y al vehiculo, al realizar dicha revisión corporal no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni vestimenta que tuviera interés criminalistico, seguidamente proceden a revisar el vehiculo, cuando logran observar que el serial VIN, ubicado en el tablero de dicho vehículo presuntamente alterado, motivo por el cual por el cual procedieron a trasladar el vehículo en conjunto con el ciudadano de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 del COPP, como PITER ESTIVENSON BREA BARRETO, e igualmente el vehiculo quedo identificado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL Y GRIS, PLACA AA978NI, AÑO 1982, SERIAL MOTOR V0920VPF, CARROCERIA EW69ACV108434. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PITER ESTIVENSON BREA BARRETO. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA, ABG. MARIANA ANTON: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, motivo por el cual no existen suficientes elementos en contra de mis auspiciados, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Asimismo, en este acto consigno copia a efectos videndun de los documentos que acreditan a mi representado como propietario del vehiculo que dio origen a la presente causa, y del cual se desprende su licitud y previa entrega del mismo por parte de un Tribunal de la República, constante de seis (6) folios útiles, a los fines de apoyar la investigación. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa le acompaña en su solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano PITER ESTIVENSON BREA BARRETO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano - PITER ESTIVENSON BREA BARRETO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 12/11/1986, titular de la cédula de Identidad N° 26.150.680, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Luisa Barreto y Francisco Brea, residenciado en Tronconal Tercero, Sector El Esfuerzo, Calle La Fe, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangelica y de la Ferretería, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos .Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto de Tránsito Terrestre del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ