REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000952
ASUNTO : RP01-P-2014-000952

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue La Libertad Sin Restricciones al ciudadano WILMER JOSE GUERRERO GUERRA, venezolano, de 232 años, soltero, Moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.055, natural de ciudad Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha 16/12/1990, hijo Elis de Guerrero y de Domingo Guerrero; residenciado Casanay, sector Valle lindo, Calle Ayacucho, casa s/n, al final de la cuadra queda una ferretería del ciudadano CARLOS GOMEZ, Municipio Andrés Eloy Blanco. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON; quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILMER JOSE GUERRERO GUERRA,, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/01/2014, siendo las 5:30 de la tarde, mediante denuncia se presento al despacho del IAPES de esta ciudadano JUAN JOSE YAÑEZ GONZALEZ, quien expuso que salio en su moto de su casa, a buscar un resultado de su madre, al laboratorio que esta ubicado frente de la tienda GANGA EL VENEZOLANO de esta localidad, y de regreso llegando al mercado le salio un ciudadano que empezó a reclamarle y le dije que su mujer se respetara, luego dice el no jode a mujer que va ver lo que iba a pasar al muchacho es decir Juan, luego Juan José siguió para su casa, sin acordarse de que tenia que llevar el resulta a su madre, que vive en barrio sucre y de regreso, le volvió a salir el muchacho montado en una moto, con otro muchacho como barrillero, y saco un tubo y le empezó a dar por los brazo, luego la victima acudió a la policial. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del JUAN JOSE YAÑEZ GONZALEZ. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que la persona quien victima en el presente asunto no posee lesiones que calificar de carácter medico legal al momento del examen, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del JUAN JOSE YAÑEZ GONZALEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los cuales son: Al folio 03 y su Vto., cursa Acta de Denuncia de la victima realizada por la victima JUAN JOSE YAÑEZ GONZALEZ, la cual relata como sucedieron los hechos que dieron origen a esta averiguación, Al folio 04 y vto cursa acta de entrevista, al ciudadana DAINY DEL VALLE GARCIA, Al folio 05 v vto cursa acta policial suscrita por el funcionario DANIEL MOYA, adscritos al IAPES de esta ciudad, Memorandun Nº 9700-174-SDC-125, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano WILMER JOSE GUERRERO GUERRA, No presenta Registros Policiales, al folio 13 cursa examen medico legal practicado a la victima en el presente Asunto y suscrito por la Dra. FRANCYS MORA, el cual refleja que refiere dolor en la región lateral mano derecho, sin lesiones que calificar, al folio 14 cursa Examen físico practicado a Juan José Yañez González. Seguidamente este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, visto que los imputados de autos, se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILMER JOSE GUERRERO GUERRA, plenamente identificados en acta; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano WILMER JOSE GUERRERO GUERRA, venezolano, de 232 años, soltero, Moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.055, natural de ciudad Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha 16/12/1990, hijo Elis de Guerrero y de Domingo Guerrero; residenciado Casanay, sector Valle lindo, Calle Ayacucho, casa s/n, al final de la cuadra queda una ferretería del ciudadano CARLOS GOMEZ, Municipio Andrés Eloy Blanco, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del JUAN JOSE YAÑEZ GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ