REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001756
ASUNTO : RP01-P-2009-001756
AUTO QUE ORDENA DESTRUCCION DE SUSTANCIA ILICITA
Por cuanto a partir del nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), tome posesión del Juzgado Sexto de Control, en virtud de oficio Nº 018-2012, debidamente suscrito por la Juez Rectora del Estado Sucre, en el cual se me designa Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, con motivo de la rotación anual de jueces, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, Vista la solicitud suscrita por el ABG. SIMÓN E. MALAVE CUMANA, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, el cual solicita autorización para incinerar la Sustancias Estupefacientes incautada en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENMANUEL RODRÍGUEZ SALAZAR, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, además agrega que la sustancia en mención según dictamen pericial de la experticia química Nº 9700-263-T-0220-09, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA y CINCO MILIGRAMOS (2 GRS. con 575 MGS.), finalmente informa al Tribunal que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud, y solicita copia certificada del dictamen pericial.-
Este Tribunal para resolver tal pedimento observa:
Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se establece que previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; mas sin embargo, la norma en comento establece en su único aparte una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido o aun teniéndolo se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente, supuestos en los cuales dicha norma establece que según las resultas de la experticia el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces lo dispuesto en el único aparte del artículo en referencia, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Dictamen Pericial Químico, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa contenida en evidencias física identificadas al ser analizada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA y CINCO MILIGRAMOS (2 GRS. con 575 MGS.), luego de los análisis de comprobación; destacándose en el dictamen en referencia en torno a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que estos son totalmente nocivos y negativos, aseverándose en relación a la misma: “LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS ANALIZADAS POR ESTE LABORATORIO, NO SON DESTINADAS PARA USO TERAPEUTICO EN VENEZUELA, MOTIVADO A QUE LA RELACIOS RIESGO-BENEFICIO ES MAYOR”; razón por la que al amparo de dicha disposición este Tribunal Sexto de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 193 de la referida Ley especial, acuerda la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCION de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento cuya característica y peso es la siguiente: resultando ser su contenido CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA y CINCO MILIGRAMOS (2 GRS. con 575 MGS.), a la Unidad solicitante de la experticia; se ordena realizar dicho procedimiento a cargo del Ministerio Público conforme a las previsiones de los artículos 192 y 193 de la citada Ley especial.- Se acuerda expedir la copia certificada que de la experticia efectuada en la presente causa ha sido solicitada por el representante fiscal.- Líbrese Autorización al Fiscal del Ministerio Público.-
La Juez Sexta de Control
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria
Abg. Carmen Gutiérrez