REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009182
ASUNTO : RP01-P-2013-009182
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL ALFREDO GONZÁLEZ PÁEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.802.947, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 08-01-1979, , hijo de YUVAGNNY CARMELITA PÀEZ, natural de San Feliz Estado Bolívar; residenciado en : calla Barrazano, casa nº 07, sector Nuevo Mundo, Guaiparo, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del estado Bolívar. Teléfono 0412-699-1833, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE; quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 08-01-2014, el cual cursa a los folios 67 al 98 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ÁNGEL ALFREDO GONZÁLEZ PÁEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD narrando como se los hechos ocurridos 22 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la cuarta compañía del Destacamento Nro. 78, se encontraban efectuando patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Sucre del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad “A Toda Vida Venezuela” y “Patria Segura”; al llegar al final del sector playa caballo, como a eso de las 8:30 de la noche, avistaron a unos ciudadanos que se encontraban sentados frente a una casa, por lo que procedieron a detenerse, con el fin de realizarles un chequeo corporal, entre ellos estaba un ciudadano que tenía un bolso de color negro marca Adidas, el cual revisaron y en su interior contenía la cantidad de setecientos treinta y siete mil bolívares, discriminados así: CINCO BILLETES DE CIEN BOLÍVARES SERIALES, A-32355485, B85960884, E-11910873, F-74796123, J-58935276, CUATRO BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES SERIALES, F-53802567, M-10598482, G-44829150, P-10682551, UN BILLETE DE VEINTE BOLIVARES SERIAL,U-11631898, TRES BILLETES DE CINCO BOLIVARES SERIALES J-12528677, J-34932857, P-27564710, y UN BILLETE DE DOS BOLIVARES SERIAL G-13975544, dos chequeras, una del banco bicentenario y otra del banco Venezuela, luego sacaron una media de color blanco y gris, marca Puma, la cual tenía en su interior la cantidad de siete envoltorios de papel sintético transparente, dos de color amarillo y cinco de color blanco, atados en las puntas con hilo de cocer de color negro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína y un recolector de heces de color amarillo, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a solicitarle su documentación personal quedando identificado como Ángel Alfredo González Páez, CI. 13.802.947, residenciado en el sector ya mencionado, el mismo para el momento de su detención vestía un pantalón jeans color azul, una camiseta color blanco y unos zapatos deportivos color negro, haciendo la acotación que fueron testigos presenciales de este procedimiento los ciudadanos LUIS ALEXIS SOTO, CI. 14.317.295, FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ, CI. 23.468.542 Y JHOXANDRO SALVADOR COVA SOTO, CI. 19.980.046, el ciudadano detenido fue impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por presumir la comisión de un delito previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, y trasladarlo hasta la sede del comando de la cuarta compañía del Destacamento Nº 78, con sede en Santa Fe, se procedió al pesaje de la presunta droga en una balanza electrónica marca Toro Rey, serial Nro. 183535, arrojando un peso bruto de 15 gramos aproximadamente, asimismo se procedió a informarle vía telefónica al Nro. 0414-8404756, al Dr. CESAR GUZMAN, fiscal Décimo Primero en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien ordenó remitir al detenido al C.I.C.P.C, a fin que sea reseñado; esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL ALFREDO GONZÁLEZ PÁEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando cada uno por separado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, manifestando: “Ciudadana Juez quiero resarcir el daño ocasionado a mi persona, familiares y la sociedad, por ello empecé asistir a la Oficina de Narcóticos Anónimos, ubicado en la Iglesia San Buena Aventura, Sector el Roble, parroquia El Roble, San Feliz, Estado Bolívar, desde el 21/01/2014, ya que allí recibiré la ayuda necesaria para lograr mi recuperación. “
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. YUVAGNY CARMELITA PÁEZ y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. ”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano ÁNGEL ALFREDO GONZÁLEZ PÁEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.802.947, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 08-01-1979, , hijo de YUVAGNNY CARMELITA PÀEZ, natural de San Feliz Estado Bolívar; residenciado en : calla Barrazano, casa nº 07, sector Nuevo Mundo, Guaiparo, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del estado Bolívar. Teléfono 0412-699-1833, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 90 al 95 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 43 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, asimismo, solicito se decrete el cese de la presentaciones impuestas por este Despacho judicial, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones: Trabajo Comunitario en el Sector donde reside bajo supervisión del consejo comunal. Por último, solicito la Incautación de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES, incautado en el presente procedimiento. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al ciudadano ÁNGEL ALFREDO GONZÁLEZ PÁEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.802.947, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 08-01-1979, , hijo de YUVAGNNY CARMELITA PÀEZ, natural de San Feliz Estado Bolívar; residenciado en : calla Barrazano, casa nº 07, sector Nuevo Mundo, Guaiparo, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del estado Bolívar. Teléfono 0412-699-1833, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario tres (03) horas semanales por el lapso de seis (06) meses por ante CONSEJO COMUNAL “SECTOR PLAYA CABALLO” ubicado en Plata Caballo, Sector Santa Fe, MUNICIPIO Raúl Leoni, para lo cual el imputado se comprometen en este acto dar cumplimiento a las condiciones impuestas. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ÁNGEL ALFREDO GONZÁLEZ PÁEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda el cese del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos en 09-01-2014 en audiencia de presentación. En consecuencia se acuerda librar oficio al Consejo Comunal Sector Playa Caballo, informando sobre las condiciones impuestas al imputado ÁNGEL ALFREDO GONZÁLEZ PÁEZ, asimismo remita informe sobre el cumplimiento o no del mismo. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones. Por último, se acuerda la Incautación de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES, incautado en el presente procedimiento. Líbrese oficio a la ONA, informándole sobre la incautación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO