REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000778
ASUNTO : RP01-P-2013-000778
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano en el presente asunto seguido al imputado JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ.La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 26/03/2013, la cual cursa al folio 51 al 55, en contra del imputado JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, Venezolano, titular cédula de identidad Nº 11.377.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/04/1970, de 43 años de edad, hijo de los ciudadanos Jesús Rondón y Rosa Espin, soltero, de oficio chofer, residenciado en Quiebrada Seca, Calle Vieja, casa S/N, cerca de la policía del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ, quien manifestó que en fecha 09-02-13 cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje en horas de la mañana recibieron llamada de la central de radio informándole que en la sede policial se encontraba una ciudadana de nombre ROSANGEL RONDON quien manifestó que había ella su hermana y su progenitora habían sido objeto de agresiones físicas por parte de su progenitor de nombre JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, escuchada la información se trasladaron a la dirección aportada por la denunciante , trasladándose a dicha dirección, procedieron a bajarse de la unidad señalando siendo atendidos por la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ, quienes les autorizo a entrar a la vivienda señalando al presunto agresor, y se identificaron como funcionario policial y se le comunico del motivo de su presencia en ese lugar, se le hizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, quedando detenido y traslado al comando policial, es por lo que esta representación fiscal solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ, quien manifestó:” El ya no se ha metido mas conmigo, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Primera quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tres, no proporcionando esta por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no observa esta defensa que de la misma se desprenda esa relación clara y resisa del hecho que se le atribuye a mi defendido, así como esos fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer como consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto, conforme al artículo 300 numerales 1 y 4 de nuestra norma adjetiva penal. A todo evento de no compartir lo planteado por esta defensa y de dictarse la apertura al juicio oral y público, y en virtud a la comunidad de las pruebas, hago mía las aportadas por el Ministerio Público. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, Venezolano, titular cédula de identidad Nº 11.377.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/04/1970, de 43 años de edad, hijo de los ciudadanos Jesús Rondón y Rosa Espin, soltero, de oficio chofer, residenciado en Quiebrada Seca, Calle Vieja, casa S/N, cerca de la policía del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en 09-02-13 cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje en horas de la mañana recibieron llamada de la central de radio informándole que en la sede policial se encontraba una ciudadana de nombre ROSANGEL RONDON quien manifestó que había ella su hermana y su progenitora habían sido objeto de agresiones físicas por parte de su progenitor de nombre JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, escuchada la información se trasladaron a la dirección aportada por la denunciante , trasladándose a dicha dirección, procedieron a bajarse de la unidad señalando siendo atendidos por la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ, quienes les autorizo a entrar a la vivienda señalando al presunto agresor, y se identificaron como funcionario policial y se le comunico del motivo de su presencia en ese lugar, se le hizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, quedando detenido y traslado al comando policial, es por lo que esta representación fiscal solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN; ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 09/02/2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 54 al 55 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primero, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, Venezolano, titular cédula de identidad Nº 11.377.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/04/1970, de 43 años de edad, hijo de los ciudadanos Jesús Rondón y Rosa Espin, soltero, de oficio chofer, residenciado en Quiebrada Seca, Calle Vieja, casa S/N, cerca de la policía del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ, o sus familiares. 2- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ