ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008286
ASUNTO : RP01-P-2013-008286
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadano ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ, Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.381.627, casada, de oficios del hogar, nacida en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-06-1970, hija de Maura Gutiérrez y Claudio Ruiz, residenciada en la Franja de La Llanada, Barrio La Lucha, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscalía Décimo Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVE; quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-11-13, en contra del de la ciudadana imputada ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ, Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.381.627, casada, de oficios del hogar, nacida en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-06-1970, hija de Maura Gutiérrez y Claudio Ruiz, residenciada en la Franja de La Llanada, Barrio La Lucha, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN en perjuicio de La Colectividad, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2.013, cuando eran aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE JONNY LISTA, OFICIAL AGREGADO JOSÉ MATA, OFICIAL ONEIDA ENRÍQUEZ, OFICIAL CARLOS HERNÁNDEZ y OFICIAL EMERSON CAMPOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del I.A.P.E.S, se encontraban de servicio cuando se recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que en la Franja de La Llanada, sector La lucha, en una vivienda en la cual reside una ciudadana con el apodo “La Negra”, se estaba distribuyendo drogas, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, haciéndose acompañar por los ciudadanos EMIR MOLINA y MANARY BRAVO, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar indicado, a eso de las 4:40 de la tarde, procedieron a bajarse de la unidad, dirigiéndose a la vivienda, tocando la puerta, saliendo una niña a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de la presencia de la comisión, permitiéndole el acceso a la vivienda a los funcionarios OFICIALES ONEIDA HENRIQUEZ y EMERSON CAMPOS en compañía de los testigos, pudiendo notar que dentro de la misma se encontraban seis niños, dos hembras y cuatro varones, permitiéndo la niña realizar la revisión corporal, empezando por el final de la casa, en un cuarto sin puerta, encontrando en el mismo una (01) olla de metal color blanco con flores color azul tapada con otra ollamas pequeña también de metal color blanco con flores azules, la cual en su interior contenía varios envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Luego pasaron a un segundo cuarto encontrando un colador de color naranja, dos hojillas marca gillette, una cuchara de metal, dos tijeras (una mango color negro y rojo y una mango azul). Continuando con la revisión de la vivienda, no encontrando alguna otra evidencia, presentándose al momento una persona de sexo femenino manifestando ser la propietaria de la vivienda y madre de las niñas, por lo que procedieron a practicar la detención de la misma, imponiéndola de sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada como: ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ. Es de indicar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 19 gramos con 515 miligramos, y que los objetos arrojaron un resultado positivo a alcaloides, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre la imputada antes mencionada, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada, su deseo de no querer declarar y acogerse ambos imputados al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública Abg. ESLENY MUÑOZ: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendida en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de la imputada ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de la ciudadana ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ, Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.381.627, casada, de oficios del hogar, nacida en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-06-1970, hija de Maura Gutiérrez y Claudio Ruiz, residenciada en la Franja de La Llanada, Barrio La Lucha, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN en perjuicio de La Colectividad por los hechos ocurridos 04 de Noviembre de 2.013, cuando eran aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE JONNY LISTA, OFICIAL AGREGADO JOSÉ MATA, OFICIAL ONEIDA ENRÍQUEZ, OFICIAL CARLOS HERNÁNDEZ y OFICIAL EMERSON CAMPOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del I.A.P.E.S, se encontraban de servicio cuando se recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que en la Franja de La Llanada, sector La lucha, en una vivienda en la cual reside una ciudadana con el apodo “La Negra”, se estaba distribuyendo drogas, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, haciéndose acompañar por los ciudadanos EMIR MOLINA y MANARY BRAVO, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en el lugar indicado, a eso de las 4:40 de la tarde, procedieron a bajarse de la unidad, dirigiéndose a la vivienda, tocando la puerta, saliendo una niña a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de la presencia de la comisión, permitiéndole el acceso a la vivienda a los funcionarios OFICIALES ONEIDA HENRIQUEZ y EMERSON CAMPOS en compañía de los testigos, pudiendo notar que dentro de la misma se encontraban seis niños, dos hembras y cuatro varones, permitiéndo la niña realizar la revisión corporal, empezando por el final de la casa, en un cuarto sin puerta, encontrando en el mismo una (01) olla de metal color blanco con flores color azul tapada con otra ollamas pequeña también de metal color blanco con flores azules, la cual en su interior contenía varios envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Luego pasaron a un segundo cuarto encontrando un colador de color naranja, dos hojillas marca gillette, una cuchara de metal, dos tijeras (una mango color negro y rojo y una mango azul). Continuando con la revisión de la vivienda, no encontrando alguna otra evidencia, presentándose al momento una persona de sexo femenino manifestando ser la propietaria de la vivienda y madre de las niñas, por lo que procedieron a practicar la detención de la misma, imponiéndola de sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada como: ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ. Es de indicar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 19 gramos con 515 miligramos, y que los objetos arrojaron un resultado positivo a alcaloides, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 48 al 67, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando la imputada: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al facial del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal loes imponga de manera inmediata la pena de mi defendida. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN en perjuicio de La Colectividad y vista la solicitud de la imputada al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto la imputada no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de menor cuantía y de acuerdo a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la rebaja aplicable; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal; por las razones antes expuestas es por lo que Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ, Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.381.627, casada, de oficios del hogar, nacida en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-06-1970, hija de Maura Gutiérrez y Claudio Ruiz, residenciada en la Franja de La Llanada, Barrio La Lucha, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN en perjuicio de La Colectividad, A CUMPLIR LA PENA DE CUARO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de la acusada de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG CARMEN GUTIERREZ
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