REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004549
ASUNTO : RP01-P-2010-004549
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS ASUNCIÓN MEDINA GIL, venezolano, nacido en fecha 15-08-1944, de 69 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.800.053 de profesión u oficio funcionario público jubilado, Residenciado en Bolivariano, Avenida Principal, casa s/n, casa color fucsia con rejas plateadas frente a la Licorería Bolivariano; WILLIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, venezolano, nacido en fecha 29-11-1973, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.268.752 de profesión u oficio obrero; y DIOMELIS COROMOTO FIGUEROA SUÁREZ, venezolana, nacida en fecha 12-03-1974, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.659.764, de profesión u oficio asistente de farmacia, Residenciado en Bolivariano, Avenida Principal, casa s/n, casa color fucsia con rejas plateadas frente a la Licorería Bolivariano, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 28-09-2012, el cual cursa a los folios 53 al 59 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos DIOMELIS COROMOTO SUÁREZ y CARLOS ASUNCIÓN MEDINA GIL, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD narrando como se los hechos ocurridos veintiséis (26) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente, las 05:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Cumaná, se trasladaron hasta el barrio Bolivariano, calle principal, casa sin número, Cumaná estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, específicamente, por unos de los delitos contra la propiedad, ROBO para lo cual procedieron a ubicar a dos personas que servirían de testigos presénciales, quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS BETANCOURT y BRUNO JOSE VALLES ARIAS, una vez en el sitio antes indicado, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano de nombre CARLOS ASUNCION MEDINA GIL, quien indico ser el progenitor del ciudadano apodado WILLITA, indicando que el mismo se encontraba durmiendo en la tercera habitación, por lo cual ingresaron al inmueble constatando en la tercera habitación se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como WILLIANS JOSE MEDINA RAMOS y DIOMELIS COROMOTO SUAREZ, practicándole una revisión corporal a la persona de sexo masculino de conformidad con el articulo 205 del COPP, no logrando incautársele ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto entre su ropa, iniciándose la revisión logrando incautar en la habitación donde se encontraban los ciudadanos durmiendo, sobre una mesa de noche, una caja de balas 9 mm y un envoltorio de regular tamaño de material sintético contentivo de residuos vegetales, así como una caja de fósforo con siete envoltorios de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales droga, que resulto ser droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 23,525 gramos y 910 miligramos y la cantidad de setecientos bolívares en efectivo, por lo que quedaron detenidos; esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos DIOMELIS COROMOTO SUÁREZ y CARLOS ASUNCIÓN MEDINA GIL, y se le condene a la pena correspondiente, y en cuanto al imputado WILLIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, solicita el sobreseimiento de la causa. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando cada uno por separado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. ”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos CARLOS ASUNCION MEDINA GIL, venezolano, nacido en fecha 15-08-1944, de 66 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.800.053 de profesión u oficio funcionario público jubilado y DIOMELIS COROMOTO SUAREZ, venezolana, nacida en fecha 12-03-1974, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.659.764, de profesión u oficio asistente de farmacia, residenciados en el barrio Bolivariano, calle principal, casa sin número, Cumaná estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 56 al 59 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados cada uno por separado si admitían los hechos, manifestando los mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso pero no quiero realizar trabajo comunitario solicito otra condición. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 43 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones: Trabajo Comunitario en el Sector donde reside bajo supervisión del consejo comunal. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, a los ciudadanos CARLOS ASUNCION MEDINA GIL, venezolano, nacido en fecha 15-08-1944, de 66 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.800.053 de profesión u oficio funcionario público jubilado y DIOMELIS COROMOTO SUAREZ, venezolana, nacida en fecha 12-03-1974, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.659.764, de profesión u oficio asistente de farmacia, residenciados en el barrio Bolivariano, calle principal, casa sin número, Cumaná estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos (02) horas semanales por el lapso de Cinco (05) meses por ante CONSEJO COMUNAL “SECTOR LA PLAZA” ubicado en el barrio Bolivariano DEL MUNICIPIO SUCRE, para lo cual los imputados se comprometen en este acto dar cumplimiento a las condiciones impuestas. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos DIOMELIS COROMOTO SUÁREZ y CARLOS ASUNCIÓN MEDINA GIL, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda el cese del régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos en 27-11-2010 en audiencia de presentación. En consecuencia se acuerda librar oficio al Consejo Comunal Sector La plaza Ubicado en el Barrio Bolivariana, informando sobre las condiciones impuestas a los imputados DIOMELIS COROMOTO SUÁREZ y CARLOS ASUNCIÓN MEDINA GIL, asimismo remita informe sobre el cumplimiento o no del mismo. TERCERO: con relación al ciudadano WILLIANS JOSE MEDINA RAMOS (occ.), titular de la cedula de identidad N° 12.268.752, este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los articulo 49 ordinal 1 concatenado con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la muerte del imputado, según consta a los folios 86 y 87 del presente asunto certificado de Defunción y acta de Defunción de fecha 06/05/2012 En consecuencia se acuerda librar oficio al Consejo Comunal Sector La plaza Ubicado en el Barrio Bolivariana, informando sobre las condiciones impuestas a los imputados DIOMELIS COROMOTO SUÁREZ y CARLOS ASUNCIÓN MEDINA GIL, asimismo remita informe sobre el cumplimiento o no del mismo. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ