REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007586
ASUNTO : RP01-P-2012-007586
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Marbella Carolina Vargas Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 08-04-2012, en contra de los funcionarios del SEBIN GOLFREDO LAVIDIA LOBO, RAUL TORRES, CARLOS CASTILLO, ILDEMARO RODRÍGUEZ y EDGAR MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, Titular de de la Cédula de Identidad N° 16.315.764 y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, Titular de de la Cédula de Identidad N° 15.289.253, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 08-04-2012 cuando se realizó la audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, quienes fueron detenidos en fecha 06-04-2012, en la Urbanización Riveras del Manzanares, específicamente en un terreno ubicado detrás del Cuartel General “Antonio José de Sucre”, Cumaná, Estado Sucre, por una comisión adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN Cumaná), por la presunta omisión de los delitos de Hurto Agravado Y Sustracción Ilícita de Material, decretando el Tribunal la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los mismos y por cuanto en el desarrollo de dicha audiencia los mencionados ciudadanos manifestaron haber sido lesionados por los funcionarios que practicaron su aprehensión, por lo que el tribunal ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a fin de que se iniciara investigación en contra de dichos funcionarios; la representación fiscal considera que se cometió un delito de los contemplados en el Código Penal, referente al delito de LESIONES PERSONALES, las cuales se determinan de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, ya que dicho examen no consta en las actuaciones, en virtud de que los presuntos lesionados no fueron trasladados a la medicatura forense, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 08-04-2012, donde los detenidos manifestaron haber sido golpeados por los funcionarios que practicaron la detención de los mismos, Oficio N° RJ011OFO2012005204 dirigido al Médico Forense del CICPC Cumaná solicitando que se practique reconocimiento médico forense a los detenidos, Oficio N° 162-30328 de fecha 24-09-2012 emanado de la Medicatura Forense del CICPC Cumaná, en el que informan que los ciudadanos CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ no han comparecido ante esa medicatura forense para el reconocimiento correspondiente, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los imputados, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, y ya que las lesiones se determinan de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal y el mismo no consta, en tal sentido es suficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y por cuanto no consta el resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 08-04-2012, en contra de los funcionarios del SEBIN ciudadanos GOLFREDO GAVIDIA LOBO, RAUL TORRES, CARLOS CASTILLO, ILDEMARO RODRÍGUEZ y EDGAR MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, Titular de de la Cédula de Identidad N° 16.315.764 y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, Titular de de la Cédula de Identidad N° 15.289.253, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ