REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006657
ASUNTO : RP01-P-2013-006657
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, Venezolano, mayor Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.058, Nacido en Fecha: 03/11/1990; de: veintitrés (23) AÑOS de Edad; Soltero, de Profesión Obrero, residenciado en: Calle Las Flores, casa sin N°, cerca de la licorería El Rey, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 literal “a” y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE; en perjuicio de las victimas: JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (OCCISO) y STEWARD JOSE MORA SANCHEZ (lesionado); este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, Venezolano, mayor Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.058, Nacido en Fecha: 03/11/1990; de: veintitrés (23) AÑOS de Edad; Soltero, de Profesión Obrero, residenciado en: Calle Las Flores, casa sin N°, cerca de la licorería El Rey, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 literal “a” y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE; en perjuicio de las victimas: JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (OCCISO) y STEWARD JOSE MORA SANCHEZ (lesionado), expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, en fecha 22/12/2012 siendo aproximadamente a las Cinco (05:00) Horas de la tarde, se presentó el Ciudadano CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, a la vivienda de su padre JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (OCCISO), solicitándole Dos Mil Bolívares (2.000, 00Bs.) en calidad de préstamo para completar la compra de una moto, manifestándole el occiso que no tenia tal cantidad en efectivo, que le podía hacer un cheque; a lo que el primero de los nombrados no le pareció; tornándose agresivo, lanzándole un dinero que este tenia en la cara, así mismo golpeó algunos objetos del hogar, para luego irse y regresar portando un arma de fuego a la vez que le decía a su hermano STEWARD JOSE MORA SANCHEZ ¡QUÉ DÓNDE SE ENCONTRABA SU PAPÁ QUE LO IBA A MATAR!, disparando logrando las victimas sacarlo hacia la parte de afuera de la vivienda, una vez afuera este comienza a disparar a través de la puerta impactando STEWARD JOSE MORA SANCHEZ ocasionándole HERIDA POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA A NIVEL DEL 4º ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO CON LINEA ANTERIOR ESTERNAL SIN ORIFICIO DE SALIDA. SE EVIDENCIA CICATRIZ DE TORACOTOMIA MINIMA A NIVEL DEL 5º ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO CON LINEA AXILAR ANTERIOR. PORTA INFORME MEDICO CARLOS E. FIGUERA MPPS-6153, DE FECHA 17/01/13, QUIEN CERTIFICA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX DERECHO COMPLICADO CON HEMOTORAX DERECHO QUE AMERITÓ DRENAJE CON TUBO DE TORAX DE FECHA 22/12/12. Lo que ameritó asistencia medica por ocho (08) días con un tiempo de curación e incapacidad de veintiún días (21), Según consta en Medicatura Forense suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez Exp.Prof. II, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumana Estado Sucre que riela inserto al folio 26, del expediente. Así mismo logro impactar a su padre JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (OCCISO), causándole la muerte en fecha 20/01/2013 a consecuencia de: SEPSIS DEBIDO A NECROSIS GRASA Y DE LOS TEJIDOS BLANDOS DE LA PARED ABDOMINAL Y REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TÓRAX Y ABDOMEN Según consta en Protocolo de Autopsia A-45-13 suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumana Estado Sucre Experta Forense que riela al folio 27 y su vuelto, del expediente. Para luego huir del lugar a bordo de una moto que el mismo conducía, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 literal “a” y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE; en perjuicio de las victimas: JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (OCCISO) y STEWARD JOSE MORA SANCHEZ (lesionado). Por lo antes narrado, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Asimismo copias de la presente acta levantada en esta sala. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado NO querer declarar. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la defensa Privada representada en este acto por la Abg. Milangelis Ortega, quien expuso: “Revisada como ha sido la presente causa y escuchada la exposición hecha por el ministerio Público donde solicita que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido en virtud de orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 04-10-2013, es menester resaltar que es criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que aun y cuando el tribunal haya emitido orden de aprehensión tiene plena facultad para otorgar cualquier tipo de medida cautelar establecida en el artículo 242, en tal sentido establece el Decreto con Rango y fuerza de Ley del COPP, en su artículo 236 que para que se pueda decretar una orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, deben cumplirse con los ordinales del referido artículo, debiendo ser los mismos concurrentes, siendo menester señalar e igualmente que nuestra Carta Magna no permite y es en todo momento anticonstitucional los seudónimos para tratar de involucrar a una persona en un tipo penal, en base a estos argumentos y en virtud que no cuenta el Ministerio Público con asidero jurídico ni elementos de convicción , es decir, ordinal Nº 2, requisito indispensable para poder acordar la privación de libertad, la defensa se permitirá solicitar al tribunal una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus modalidades, considerando que mi representado se presentó de forma voluntaria ante el CICPC, en fecha 14-01-2014 lo que demuestra su intención de ponerse a derecho ante este tribunal por lo que pido se tome en cuenta esta acción del mismo a los fines de que sea decretada dicha medida, en caso contrario que este tribunal no admita lo planteado por la defensa, solicito que se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía, solicito copia simple del acta, y copia simple de todas las actuaciones, es todo“.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- Cursa al Folio 01 del Expediente, TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 20/01/2013, suscrito por el Funcionario: Detective: ANTONIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; 2.- Cursa al Folio 02;ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 20/01/2013, su vuelto y 03 del Expediente, suscrito por los Funcionario: LEAN RODRIGUEZ y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital Central de Cumaná; 3.- Cursa al Folio 04 y su vto. del Expediente INSPECCIÒN Nº 004, de fecha: 20/01/2013, , suscrita por los Funcionarios: LEAN RODRIGUEZ y FRANKLIN GONZALEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANÁ, específicamente al cadáver de la víctima: JUAN CARLOS MORA ALCALÁ, dejando constancia de: Se le apreciaron las siguientes heridas: UNA (01) EN FORMA IRREGULAR EN LA CARA ANTERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO, UNA (01) EN FORMA IRREGULAR, EN LA CARA POSTERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO, UNA (01) EN FORMA IRREGULAR EN LA REGION COSTAL IZQUIERDA Y UNA (01) QUIRURGICA DESDE LA REGION ESTERNAL HATA LA REGION MESOGASTRICA, PRODUCIDAS POR UN OBJETO DE IGUAL O MAYOR COHESIÒN MOLECULAR; 4.- Cursa al Folio 05 su vto. del Expediente, INSPECCIÒN Nº 003, de fecha: 20/01/2013, suscrita por los Funcionarios: Agente: LEAN RODRIGUEZ y FRANKLIN GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; 5.- Cursa al Folio 15 su vuelto y 16 del Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20/01/2013, realizado a: MONICA ESTELLA COVA HERNANDEZ, quien es Concubina de la Victima; 6.- Cursa al Folio 23 su vuelto y 24 del Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20/01/13, inserto al Folio 23 su vuelto y 24 del Expediente, realizado a: STEWARD JOSE MORA SANCHEZ (VICTIMA), quien es Concubina de la Victima; 7.- Cursa al Folio 26 del expediente, MEDICATURA FORENSE Nº 162-185, de fecha 21/01/2012, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Exp. Prof. II, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumana Estado Sucre, perteneciente a la Victima: STEWARD JOSE MORA SANCHEZ; 8.- Cursa al Folio 27 y su vuelto del Expediente, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-222, de fecha: 21/01/2013, suscrito por la Dra. ALCIRA SALAZAR, ANATOMOPATOLOGA FORENSEE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumana Estado Sucre, perteneciente a la Victima: JUAN CARLOS MORA ALCALÁ. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 04/10/2013 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, Venezolano, mayor Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.058, Nacido en Fecha: 03/11/1990; de: veintitrés (23) AÑOS de Edad; Soltero, de Profesión Obrero, residenciado en: Calle Las Flores, casa sin N°, cerca de la licorería El Rey, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 literal “a” y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE; en perjuicio de las victimas: JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (OCCISO) y STEWARD JOSE MORA SANCHEZ (lesionado). Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumana, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado en virtud de que se encuentra en estado de salud delicada. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que deberá el solicitante coordinar con la Unidad de Alguacilazgo, para la reproducción de las mismas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, se materializó en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ