REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000504
ASUNTO : RP01-P-2013-000504

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano en el presente asunto seguido al imputado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 03-09-81, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.315.097, civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos David Seguras y Luisa Hernández, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, S/n detrás del módulo de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PETRA DEL VALLE NÚÑEZ; Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, y consta en las actuaciones resultas positivas las cual riela al folio 60 del expediente y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-03-2013, el cual cursa a los folios 47 al 52 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PETRA DEL VALLE NÚÑEZ, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 22-01-2013, a las siete de la noche, aproximadamente, se presentó ante el Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (Unidad de Atención a la Mujer Víctima de Violencia), la ciudadana PETRA DEL VALLE NÚÑEZ, informando que su pareja presuntamente la había agredido físicamente y la había amenazado, y que quería interponer denuncia en contra del ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, en virtud que ella venía del banco de actualizar la tarjeta y al llegar a su residencia, su pareja estaba en la casa y él solo estaba tomando ron, le preguntó que donde estaba y ella le contestó que en el Banco de Venezuela actualizando la tarjeta, es entonces cuando el ciudadano le dijo que eso era mentira y le dio una bofetada y la tiró al piso propinándole patadas agarrando éste una botella y empezó a darle por la cabeza y le decía que si se quedaba metida en la casa, la iba a quemar con todo y casa, ésta como pudo se levantó y salió corriendo hacia el puesto policial de las palomas, una vez formulada la denuncia por parte de la victima, funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima y al llegar al sitio, observaron a un ciudadano que se encontraba bajo los efectos del alcohol, quien fue señalado por la víctima ciudadana PETRA DEL VALLE NÚÑEZ, como su agresor, de inmediato los funcionario lo impusieron de los motivos de su presencia en el lugar e identificándose como funcionarios policiales, se le indicó que había incurrido en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, se le practico una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a su detención y traslado de los dos ciudadanos al centro de salud Salvador Allende y luego al Centro de Coordinación policial, donde quedo plenamente identificado como MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, hace oposición a la misma, por cuanto considera que no hay elementos de convicción para acusar a mi defendido en el delito por el cual acusó, por lo cual solicito al Tribunal no admita la misma, asimismo solicito el cese de la medida de presentación que recae sobre mi defendido. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal SEXTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PETRA DEL VALLE NÚÑEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PETRA DEL VALLE NÚÑEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 51, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto Penal del 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 03-09-81, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.315.097, civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos David Seguras y Luisa Hernández, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, S/n detrás del módulo de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PETRA DEL VALLE NÚÑEZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de la Región Nor- Oriental, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, remitiendo copia certificada de la presente acta. Así mismo se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo informando que ha cesado en este acto el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ