REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000187
ASUNTO : RP01-P-2014-000187
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOJAR JOSÉ COVA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.061, Soltero, hijo de Luis Cova y Arminda Teresa Cova, fecha de nacimiento 09/08/1982, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en El Mirador, Casa Nro. 115, a dos casa de la Bodega Edwin Calzadilla de esta ciudad de cumana Estado Sucre teléfono 0293-431-51-6, por la presunta comisión del de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano YOJAR JOSÉ COVA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-01-2014, siendo aproximadamente la 1:30 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector El Mirador de esta ciudad y avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial se puso nervioso, por lo que se le dio la voz de alto; y al ser requisado, se halló del lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, serial 5101306-07, color plateado, con empuñadura de material de plástico de color negro, con un cartucho del mismo calibre, sin percutir, quedando detenido. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado querer declarar, y expuso: ciudadana Juez, cuando me montaron en la moto me mandaron agachar la cabeza y el funcionario me iba sacando la cadena de plata que es de la hija mía, y me dijo ahora te voy a robar yo cuando llegue al comando que me fui a buscar la cartera ya no la tenia, y me entregaron sin dinero, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: “escuchado lo manifestado por mi representado a si como la revisión de la actas del presente asunto, considera procede ya justado ad derecho esta defensa solicitar a favor del ciudadano YOJAR JOSÉ COVA, una libertad sin Restricciones alguna por no encontrase a criterio de quien aquí defiende llenos los extremos exigidos en el Art. 236 del COPP, muy específicamente el Nro. 02 cuando el mismo se refieres a fundadazo elemento de convicción procesal que hagan autor o participe por el delito precalificado por Ministerio Publico, como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, existiendo únicamente un acta policial sin apoyo o hacedero legal en ningún otro tipo de acta no siendo el dicho policial suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal y sin bien es cierto que hay un acta de experticia de reconocimiento legal no es menos cierto que la misma que sirve par acreditar el numeral 01 del referido articulo es decir perjurar la existencia del objeto incautado mas no así autoría o participación por lo que mal puede este tribunal acoger el procedimiento fiscal consiste en Medica cautelar , reiterando la libertad sin restricciones alguna, en lo que respecta a lo manifestado por mi representado quien indica haber sido objeto de robo por parte de los funcionarios actuantes esta defensa solicita, se remita copia certificada al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de iniciar la investigación a que a bien tuviera lugar, por ultimo solcito copia simple de la presenta acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN ESE SENTIDO RESUELVE: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 7 y 8 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego y el cartucho, incautados en el procedimiento. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-041, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 014, practicada al arma de fuego y al cartucho incautado en el procedimiento;. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho apártese de la solicitud fiscal y declara CON LUGAR la solicitud la defensa en cuanto de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en consistentes en Presentarse ante el tribunal y el Ministerio Público las ves que así sean requeridos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados previa imposición del precepto constitucional, manifestando el imputado YOJAR JOSÉ COVA, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra del imputado YOJAR JOSÉ COVA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.061, Soltero, hijo de Luis Cova y Arminda Teresa Cova, fecha de nacimiento 09/08/1982, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en El Mirador, Casa Nro. 115, a dos casa de la Bodega Edwin Calzadilla de esta ciudad de cumana Estado Sucre teléfono 0293-431-51-61; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistentes ante el tribunal y el Ministerio Público las veces que así sea requeridos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ