REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000186
ASUNTO : RP01-P-2014-000186
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAMÓN DANIEL VELÁSQUEZ PAZOS; Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.856, Soltero, hijo de Milagros Velásquez y Esteban Bruzual, fecha de nacimiento 01-10-86, de oficio obrero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Sector las palomas Villa bicentenaria, Casa 9; teléfono: 0414.811.38.23, cerca de Mercal; y JOSÉ DAVID ARREAZA GUTIÉRREZ; Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.468, Soltero, hijo de Santiago Arreaza y Isabel Gutiérrez, fecha de nacimiento 09-01-92, de oficio obrero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Sector las palomas, Villa Bicentenaria, casa s/n, cerca de mercal; teléfono: manifestó no poseer teléfono. de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos RAMÓN DANIEL VELÁSQUEZ y JOSÉ DAVIOD ARREAZA GUTIÉRREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-01-2014, siendo aproximadamente las 4:10 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Las Palomas, específicamente por el sector Villa Bicentenario y avistaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa y emprendieron la huida, por lo que se les dio la voz de alto, la cual acataron; y al ser requisados, se halló en poder de uno de estos ciudadanos, del lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, marca JAGUAR, calibre 38 mm, marca COVAVENCA, serial 060959, color plateado, con empuñadura de material de plástico de color negro, y al revisar al otro ciudadano, se le incautó entre la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial visible, calibre 38 mm, color negro, con empuñadura de goma de color negro; quedando detenidos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “ revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este digno tribunal, una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos RAMÓN DANIEL VELÁSQUEZ PAZOS y JOSÉ DAVID ARREAZA GUTIÉRREZ por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, muy específicamente en su ordinal 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe en el delito precalificado por el ministerio publico como lo es el de porte ilícito de arma de fuego, existiendo únicamente un acta policial suscrita por los funcionarios actuante sin apoyo en ningún otro tipo de acta, no existiendo testigos que respalden el dicho policial el cual por si solo no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto y ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal solicita la libertad sin restricción alguna del a favor del prenombrado ciudadano, por ultimo solicito copia del presente acto. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 4 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las armas de fuego incautadas en el procedimiento. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-040, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos presentan registros policiales. Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 013, practicada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal; encontrándose llenos los extremo 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: RAMÓN DANIEL VELÁSQUEZ PAZOS; Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.856, Soltero, hijo de Milagros Velásquez y Esteban Bruzual, fecha de nacimiento 01-10-86, de oficio obrero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Sector las palomas Villa bicentenaria, Casa 9; teléfono: 0414.811.38.23, cerca de Mercal; y JOSÉ DAVID ARREAZA GUTIÉRREZ; Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.468, Soltero, hijo de Santiago Arreaza y Isabel Gutiérrez, fecha de nacimiento 09-01-92, de oficio obrero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Sector las palomas, Villa Bicentenaria, casa s/n, cerca de mercal; teléfono: manifestó no poseer teléfono; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 8 meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 p.m.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ