REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000183
ASUNTO : RP01-P-2014-000183
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ESTEBAN JOSÉ JIMÉNEZ SILVA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.383.917, natural de Cumana, Estado Sucre, Casado, nacido en fecha 21/12/1972, hijo de Lorenzo Jiménez y Josefina Silva, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Comunidad los Bordones, Sector 2, Calle otoniel, casa 4; teléfono 0426.980.57.45; la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ESTEBAN JOSÉ JIMÉNEZ SILVA, en virtud de los hechos de fecha 11-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado un procedimiento, en el cual resultó fallecido el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ HERNÁNDEZ, cuando el vehículo conducido por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ JIMÉNEZ SILVA, se trasladaba por la carretera vieja Cumaná-Puerto La Cruz, específicamente en el sector la montañita; con sentido el tacal, con cuatro pasajeros a bordo, entre los cuales se encontraba el hoy occiso, ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ HERNÁNDEZ, el cual iba en la parte trasera del vehículo, quien se lanzó del mismo, cayendo bruscamente en el pavimento, provocándose la muerte instantánea del mismo. Esta representación fiscal considera que de los hechos antes narrados, no se puede realizar imputación alguna al detenido de autos; por lo que solicita en este acto, se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo, reservándose el Ministerio Público, el lapso para realizar imputación alguna, si de las investigaciones realizadas en el transcurso de las mismas, se desprende algún elemento de convicción para realizar imputación alguna. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “No hago oposición al pedimento Fiscal. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: acta policial, cursante a los folios 2 y 3, donde funcionarios de Tránsito Terrestre, dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el ciudadano ESTEBAN JOSÉ JIMÉNEZ SILVA. INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente, cursante a los folios 4 al 6. Al folio 7, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. A los folios 12 al 14, cursan actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Mireya Josefina Acuña Carvajal, Cruz Carmen Cabello y Luisa Antonia Acuña de Velásquez, quienes son contestes y dejan constancia de la manera en la cual el ciudadano Arquímedes José Hernández, se lanzó del vehículo en marcha, falleciendo de manera inmediata. Al folio 17, cursa copia fotostática de certificado de defunción, a nombre de la víctima de autos. Al folio 18, cursa copia fotostática de control de consulta externa, a nombre de la víctima de autos, llevado por el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luis Daniel Beaperthuy”, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por lo que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, a lo cual se acogió la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al detenido del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ESTEBAN JOSÉ JIMÉNEZ SILVA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.383.917, natural de Cumana, Estado Sucre, Casado, nacido en fecha 21/12/1972, hijo de Lorenzo Jiménez y Josefina Silva, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Comunidad los Bordones, Sector 2, Calle otoniel, casa 4; teléfono 0426.980.57.45. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del detenido en flagrancia. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ