REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007263
ASUNTO : RP01-P-2013-007263


Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, 09 de enero de 2014, siendo las 11:00 A M, se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. Milagros Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. Hermarys Fermín y del Alguacil Saul Carvajal, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2013-007263, seguida en contra de los ciudadanos HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS, venezolano, natural de la guaira Estado Vargas, nacido en fecha 25-12-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.544.058, soltero, funcionario policial, hijo de MANUEL DIOMAR TORRES RODRIGUEZ y MAIRA MARGARITA BASTIDA DE TORRES, residenciado en el Peñon, sector las Mercedes casa N° 27 , a cincuenta metro de la Casa comunal, Cumana Estado sucre, MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS, venezolano, natural de la Guiara Estado Vargas, nacida en fecha 19-011-1981, de 31 años de edad, soltero, cedulado 15026159, hijo MANUEL DIOMAR TORRES RODRIGUEZ y MAIRA MARGARITA BASTIDA DE TORRES, estudiante y funcionario policial, residenciado en el Peñon, sector las Mercedes casa N° 27 , a cincuenta metro de la Casa comunal y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, venezolano, natural de Cumana _Estado Sucre, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico cedulado 20.992.420 hijo de GAUDI JOSÉ RODRIGUEZ Y DOMINGA ELENA CALVO RIVERO y residenciado en primera entrada del Peñon, sector la Pradera, como cincuenta metros de la bodega de Gorgina de la rosa; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN JOSÉ ACUÑA MILLAN (Occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon; el representante de la víctima GERMAN ACUÑA, el imputado MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS, previa citación, los imputados HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Defensor Privado, Abgs. Dermis Muñoz, y el Abg. Mario Ricardo Ruiz Brito, titular del IPSA N° 171.596, con domicilio procesal en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, quien en este acto es designado por los imputados de autos para asociarse a su defensa en la presente causa, prestando el juramento de ley y obligándose a cumplir con los deberes inherentes al cargo; Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de los imputados del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon; quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico y acuso formalmente a los ciudadanos HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN JOSÉ ACUÑA MILLAN (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre de 2013, aproximadamente a la 9:40 horas de la moche, iba caminando los ciudadanos GERMAN ACUÑA U JORGE ROJAS, por la calle principal del sector la Pradera del peñón cuando observaron a tres sujetos conocidos como Pepeto, Manuel y Josue, que iban sin camisas y corriendo, potando armas de fuego en sus manos cada uno y comienzan a dispararle, causándole la muerte a German Acuña y lesionarlo a Jorge Rojas. Ahora bien en cuanto a los medios de prueba ofrecidos, esta representación fiscal los ratifica en su totalidad, por estimarlos lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, destacando que en el caso de las pruebas que a la fecha no se han consignado, esta representación fiscal se compromete a consignarlas y traídas al proceso. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad, por estar presente de delitos graves, y solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS, en virtud de que de la investigación realizada por la vindicta pública se determino que no existen pluralidad de elementos que lo comprometan en los hechos que motivaron la presente acusa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima el ciudadano GERMAN RAFAEL ACUÑA SALAZAR, quien manifestó: “quiero dejar constancia que esos señores se ensañaron en contra de mi hijo, porque los testigos del hecho dicen que le dispararon a traición y luego que estaba en el piso le dieron varios disparos más, se ensañaron con el, también el ciudadano Manuel Torres Bastidas, quien es hermano del ciudadano Héctor Torres Bastidas, le dijo a mi hija Zulma Acuña Millan, que mato a mi hijo porque se había cegado, es decir, el mismo hermano de Héctor Torres dijo que ese ciudadano mato a mi hijo porque se había cegado, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone de manera separada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todos de manera separada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Germis Muñoz, quien expone: “Ratifico el escrito de oposición interpuesto en el lapso correspondiente, me adhiero a la solicitud de sobreseimiento hecha por la representación fiscal a mi defendido Manuel Torres Bastidas, y hago la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4i del Código Orgánico Procesal penal, el escrito acusatorio donde acusa a mi representado Josué Miguel Calvo Rodríguez y Héctor Diomar Torres Bastidas, por cuanto la misma no llena los requisitos de la acusación que contempla el artículo 308 numerales 2 y 3 con respecto al numeral 2 la misma no realiza una relación clara, precisa y circunstancia del hecho que se atribuye a los imputados, ya que la misma solo se desprende lo siguiente, que en fecha 29-09-2013, siendo aproximadamente las 09:40 p.m., el ciudadano GERMAN JOSE ACUÑA MILLA Sse encontraba por el sector la pradera del Peñon, calle principal en el momento en que los ciudadanos HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS Y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, quienes se encontraban en el sector portando armas de fuego dispararon en contra del ciudadano GERMAN JOSE ACUÑA MILLAN, al respecto tenemos que en la misma no señala o no individualiza la conducta desplegada por mis defendidos para que haya una debida apreciación de los hechos que lo incriminan a casa uno de ellos con la finalidad de darle fundamento penal que le corresponde, de igual manera los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva no son descriptivos solamente que los mismos son enunciativos, es decir, que no son motivados, por lo que las pruebas o la investigación recavada por la fiscalía, en ninguna de ellas incrimina a mi defendido, como es el caso de la patología medico forense, la comparación de los casquillos que solamente nos indica que las mismas fueron percutidas por armas diferentes, pero no individualiza el arma incriminada ni quien la portaba, de ,manera que la acusación fiscal solo englobo las conductas de mis defendidos y no cumple la misma con los requisitos que estable el artículo 308 numeral 2 y 3; de igual manera le solicito a este digno tribunal la revisión de la medida de privación de libertad motivado a que la excepción planteada la cual se fundamenta en el artículo 28 numeral 4i, motivado a que los testigos referenciales que realizaron su testimonio ante el CICPC, los mismos fueron claros y contestes a manifestar que en el sector de la pradera observaron a mis defendidos Manuel Torres Josué Miguel Calvo, Héctor Diomar Torres Bastidas, portando armas de fuego, es el caso que este testimonio carece de veracidad motivado a que las investigaciones realizadas por la fiscalía del ministerio público, mi representado Manuel Torres no se encontraba en esta ciudad ya que se encontraba en la isla de margarita, por este motivo me permito realizar mi conclusión de que estos testimonios son excluyentes entre si y en consecuencia los mismos no dicen la verdad, de no acoger el tribunal la oposición realizada por mi persona promuevo a los testigos mencionados en el escrito de promoción de pruebas que fue consignado en su oportunidad, y de igual manera solicito que la causa sea sobreseída de acuerdo al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO; en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal I en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades y excepciones opuestas en este acto y es por lo que, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. Así se declara. Ahora bien: Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS, venezolano, natural de la guaira Estado Vargas, nacido en fecha 25-12-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.544.058, soltero, funcionario policial, hijo de MANUEL DIOMAR TORRES RODRIGUEZ y MAIRA MARGARITA BASTIDA DE TORRES, residenciado en el Peñon, sector las Mercedes casa N° 27 , a cincuenta metro de la Casa comunal, Cumana Estado sucre, Y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, venezolano, natural de Cumana _Estado Sucre, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico cedulado 20.992.420 hijo de GAUDI JOSÉ RODRIGUEZ Y DOMINGA ELENA CALVO RIVERO y residenciado en primera entrada del Peñon, sector la Pradera, como cincuenta metros de la bodega de Gorgina de la rosa; por el delito de COAUTORES EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN JOSÉ ACUÑA MILLAN (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre de 2013, aproximadamente a la 9:40 horas de la moche, iba caminando los ciudadanos GERMAN ACUÑA U JORGE ROJAS, por la calle principal del sector la Pradera del peñón cuando observaron a tres sujetos conocidos como Pepeto, Manuel y Josue, que iban sin camisas y corriendo, potando armas de fuego en sus manos cada uno y comienzan a dispararle, causándole la muerte a German Acuña y lesionarlo a Jorge Rojas.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se desestime la acusación presentada SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, promovidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas a los siguientes folios: 130 al 132; las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, asi como las documentales para ser incorporadas por su lectura. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa, por considerarla útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como son las testimoniales de JOSE LUIS ROJAS ADTUDILLO, JULIANI DEL VALLE MARCANO GONBZALEZ, ROGELIO RAFAEL ROJAS SALAZAR Y NEREINDA MARIBI BALDAN IRIARTE (folio 154 al 155). En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este Tribunal Observa que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la cual fueron decretadas en su debida oportunidad, por cuanto se mantiene la Medida de Privación de Libertad. En cuando a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representante de la vindicta pública a favor del imputado MANUEL JOSÉ TORRES BASTIDAS, este Tribunal la declara con lugar por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el referido imputado se encontraba en la ciudad de Margarita del Estado Nueva Esparta,, tal como se evidencia de los boletos de viaje de fecha 29-09-2013, que cursan en las actuaciones, por lo que mal podría comprometerse la responsabilidad en el referido delito; y por cuanto no consta con plurales elementos de convicción para demostrar su autoría o participación, es por lo que de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado MANUEL JOSÉ TORRES BASTIDAS. Asi se declara. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando cada uno por separado, lo siguiente: de DIOMAR TORRES BASTIDAS, no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo. JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Escuchado lo manifestado por los ahora acusados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los encausados su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra de los ciudadanos HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS, venezolano, natural de la guaira Estado Vargas, nacido en fecha 25-12-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.544.058, soltero, funcionario policial, hijo de MANUEL DIOMAR TORRES RODRIGUEZ y MAIRA MARGARITA BASTIDA DE TORRES, residenciado en el Peñon, sector las Mercedes casa N° 27 , a cincuenta metro de la Casa comunal, Cumana Estado sucre y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, venezolano, natural de Cumana _Estado Sucre, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico cedulado 20.992.420 hijo de GAUDI JOSÉ RODRIGUEZ Y DOMINGA ELENA CALVO RIVERO y residenciado en primera entrada del Peñon, sector la Pradera, como cincuenta metros de la bodega de Gorgina de la rosa, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN JOSÉ ACUÑA MILLAN (Occiso), Asimismo se decreta sobreseimiento de la causa presentado por la representante de la vindicta pública, a favor del imputado MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS, venezolano, natural de la Guiara Estado Vargas, nacida en fecha 19-011-1981, de 31 años de edad, soltero, cedulado 15026159, hijo MANUEL DIOMAR TORRES RODRIGUEZ y MAIRA MARGARITA BASTIDA DE TORRES, estudiante y funcionario policial, residenciado en el Peñon, sector las Mercedes casa N° 27 , a cincuenta metro de la Casa comunal; de conformidad con el artículo 300.1 del código Orgánico Procesal Penal Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por cuanto este Tribunal Observa que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la cual fueron decretadas en su debida oportunidad, por cuanto se mantiene la Medida de coerción personal dictada en contra de los imputados HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa, la cual deberán ser tramitada por ante la secretaria administrativa del Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. DUBRASKA FRANCO