REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009289
ASUNTO : RP01-P-2013-009289
CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Ocho (8) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:00, a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-a del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2013-009289, seguida en contra del ciudadano FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.586, soltero, de oficio pescador, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 23-07-1965, hijo de los ciudadanos Héctor Luís Cabrera y Carmen Del Valle García, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto II, calle Venezuela, casa Nº 35, cerca de la Licorería El Puntito, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-431.65.97. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la defensoría pública penal Cuarta (Auxiliar), ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.


SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CESAR GUZMAN, QUIEN EXPONE: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-01-2013, que cursa a los folios 43 al 53 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.586, soltero, de oficio pescador, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 23-07-1965, hijo de los ciudadanos Héctor Luís Cabrera y Carmen Del Valle García, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto II, calle Venezuela, casa Nº 35, cerca de la Licorería El Puntito, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-431.65.97, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha 25 de noviembre de 2013, siendo las 9:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de investigaciones, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) JOSÉ CASTILLO, en compañía del Funcionario Oficial Agregado (IAPES) LUIS YEGÜEZ y GREGORY LEÓN, adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para el momento en que transitaban por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida Fernández de Zerpa, cercano a la Panadería “La Niña”, avistaron a un ciudadano caminando apresuradamente del sector boca de lobo hacia la antes mencionada panadería, el mismo, en ese momento, optó por abordar una unidad de transporte público, ante la actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle persecución al mismo, donde al llegar frente al edificio la copita, toma dirección hacia la calle Montes, es cuando adyacente al liceo Antonio José de Sucre se detiene la unidad, bajan varios pasajeros, entre ellos la persona de su interés, por lo que proceden a acelerar la marcha y a abordarlo, identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 119 numeral 5 del COPP, dándosele la voz de alto, indicándole que si tenía algún objeto o sustancia de tenencia ilegal, que la mostrara, respondiendo éste en forma negativa. Posteriormente, se procede a ubicar a una persona que sirviera como testigo de la revisión corporal que se le realizaría a este ciudadano y de conformidad con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial (IAPES) Gregory León, le realizó una revisión corporal, encontrándole en su poder debajo de la vestimenta de sus partes intimas delantera, una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (04) fragmentos de diferentes tamaños de la presunta droga denominada crack y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente la droga denominada cocaína, imponiéndole del motivo de su detención, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna y 127 del C.O.P.P, procediéndose al traslado del ciudadano, al igual que lo incautado, a la Comandancia General, donde quedó identificado este ciudadano de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, Titular de la cédula de identidad V-8.649.586, de 48 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 23/07/65, hijo de Héctor Cabrera y Carmen de Cabrera, residenciado en la Urbanización Cumanagoto 3ro., vereda Nº 07, casa Nº 37 Cumaná, Estado Sucre; quedando bajo resguardo, al igual que lo incautado, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. PAOLA DI BISEGLE, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Asimismo solicito a este tribunal que en virtud del principio de presunción de inocencia y observando que mi defendido es primario, es un hombre trabajador que es el sustento de su familia, aunado a que el examen toxicologico resulto positivo para la sustancia que fue incautada en el procedimiento y siendo que el imputado se c0mpromente a cumplir con todas las obligaciones que le pudiera imponer el tribunal, solicito se le otorgue una media cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa se le otorgue el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, quien manifestó que el Tribunal decida conforme a derecho, en cuanto a la solicitud planteada por la defensa. Vista la exposición que hace el imputado de autos, y siendo que el delito por el cual el Ministerio Público esta acusando el Ministerio Público, establece una pena que si en acaso el imputado admitiera los hechos no excede de cinco años, y siendo que el imputado de autos no registra entradas policiales, demostrando de las actas que el imputado de autos es consumidor de la sustancia incautada, y comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le pudiera imponer. Por lo que este Tribunal considera procedente de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, medida establecida en el ordinal 8 del artículo 242 ejusdem. 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA.


RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado como FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en contra del ciudadano FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.586, soltero, de oficio pescador, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 23-07-1965, hijo de los ciudadanos Héctor Luís Cabrera y Carmen Del Valle García, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto II, calle Venezuela, casa Nº 35, cerca de la Licorería El Puntito, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-431.65.97, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primara del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2013, siendo las 9:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de investigaciones, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) JOSÉ CASTILLO, en compañía del Funcionario Oficial Agregado (IAPES) LUIS YEGÜEZ y GREGORY LEÓN, adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para el momento en que transitaban por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida Fernández de Zerpa, cercano a la Panadería “La Niña”, avistaron a un ciudadano caminando apresuradamente del sector boca de lobo hacia la antes mencionada panadería, el mismo, en ese momento, optó por abordar una unidad de transporte público, ante la actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle persecución al mismo, donde al llegar frente al edificio la copita, toma dirección hacia la calle Montes, es cuando adyacente al liceo Antonio José de Sucre se detiene la unidad, bajan varios pasajeros, entre ellos la persona de su interés, por lo que proceden a acelerar la marcha y a abordarlo, identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 119 numeral 5 del COPP, dándosele la voz de alto, indicándole que si tenía algún objeto o sustancia de tenencia ilegal, que la mostrara, respondiendo éste en forma negativa. Posteriormente, se procede a ubicar a una persona que sirviera como testigo de la revisión corporal que se le realizaría a este ciudadano y de conformidad con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial (IAPES) Gregory León, le realizó una revisión corporal, encontrándole en su poder debajo de la vestimenta de sus partes intimas delantera, una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (04) fragmentos de diferentes tamaños de la presunta droga denominada crack y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente la droga denominada cocaína, imponiéndole del motivo de su detención, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna y 127 del C.O.P.P, procediéndose al traslado del ciudadano, al igual que lo incautado, a la Comandancia General, donde quedó identificado este ciudadano de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, Titular de la cédula de identidad V-8.649.586, de 48 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 23/07/65, hijo de Héctor Cabrera y Carmen de Cabrera, residenciado en la Urbanización Cumanagoto 3ro., vereda Nº 07, casa Nº 37 Cumaná, Estado Sucre; quedando bajo resguardo, al igual que lo incautado, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 51 al 53, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal Cuarta abg. PAOLA DI BISEGLE, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. En este estado se le cede el derecho al representante de la vindicta pública quien expone_” Que el tribunal decidida conforme a derecho,. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la acusada a pesar que registra entradas policiales, se evidencia que la misma es de vieja data, y no cursa en las actuaciones que la misma no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, correspondiéndole DOS (02) AÑOS, quedando una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS de prisión; ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, al imputado FRANK JOSÉ CABRERA GARCÍA, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.586, soltero, de oficio pescador, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 23-07-1965, hijo de los ciudadanos Héctor Luís Cabrera y Carmen Del Valle García, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto II, calle Venezuela, casa Nº 35, cerca de la Licorería El Puntito, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-431.65.97, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto curse en las actuaciones los recaudos que fueron solicitado por el Tribunal para el otorgamiento de la medida cautelar prevista en el artículo 242. 8 del código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTE en PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, una vez conste actas se procederá a revisar los documentos consignados y si cumple los requisitos establecidos, se le otorgara la libertad.. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO