REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009230
ASUNTO : RP01-P-2013-009230
DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Ocho (8) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:30 , a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA acompañada del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil, CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en la causa RP01-P-2013-009230, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, venezolano, de 36 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 15.249.421, Soltero, Hijo de los ciudadanos: Luís Evaristo y Carmen Coraspe (f), fecha de nacimiento 11/02/1976, sin oficio obrero, Natural de Cumanacoa y residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Casa S/N°, cerca del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante del Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN, el imputado y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 12/12/2013, cursante a los folios 35 al 48 40 la única pieza de la presente causa, mediante el cual se solicitó el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, de conformidad de lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el legislador en la exposición de motivos de la ley orgánica de drogas, establece…. Que es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el Caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie. Por lo que solicito igualmente que se les impongan al ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE la obligación de presentarse una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, quien manifiesta Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Publico y deseo someterme al tratamiento. Es todo. Se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: Esta defensa visto la solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de mi defendido realizado por el representante fiscal en fecha 28-11-13 y ratificada el día de hoy, esta defensa no hace ninguna oposición al mismo, y en cuanto al tratamiento que se le debe imponer a mi defendido, el mismo, acepta someterse a tal tratamiento. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Asimismo solcito decrete el cese de la medida de presentación que pesa en contra de mis representados decretada en fecha 25/11/2013. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
El Juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente investigación se inició en fecha 24/11/2013, siendo aproximadamente las 1:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en la estación policial Gral Domingo Montes – Municipio Montes, estado Sucre, en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Montes, específicamente por el punte que conduce a la población de Acarigua cerca del sector el terreno, avistando a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y emprendió veloz carrera hacia el puente específicamente a la parte de abajo, dándole la voz de alto, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, donde el ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que se le indico que se le realizaría un procedimiento, no encontrando ningún testigo, localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una media de paño color blanco, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color amarillo amarrado con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, de inmediato procedí a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de su detención y de sus derechos Constitucionales.Precisa el Ministerio Público en su escrito que según consta en autos, y detalla como elementos de convicción recabados en la investigación. al folio 54 cursa acta de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencias N° 9700-263-00742-13 suscrita por la experto, adscrita al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en el cual deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a la droga denominada crack, con un peso neto de CINCO MILIGRAMOS con QUINIENTOS CINCO (6 G 505 mgs); conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, “… es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación...”Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.

Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo. no obstante, estima quien aquí decide, que ciertamente, tal y como lo manifestara la representante fiscal en la presente audiencia, el hecho por el cual se investigó al ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE no reviste carácter penal por cuanto el legislador en la exposición de motivos de la ley orgánica de drogas, establece…. Que es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el Casio den consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie y quedando evidenciado al folio 54 de las actas procesales que los mismos son consumidores de la droga denominada COCAINA la cual fue la sustancia que se incautara en el presente procedimiento. Por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, venezolano, de 36 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 15.249.421, Soltero, Hijo de los ciudadanos: Luís Evaristo y Carmen Coraspe (f), fecha de nacimiento 11/02/1976, sin oficio obrero, Natural de Cumanacoa y residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Casa S/N°, cerca del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre, el mismo manifiesta no saberse el nombre de los padres y a la vez manifiesta de que los mismos son difuntos; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad hecha por el Fiscal del Ministerio Público con base a lo dispuesto en el artículo 130 Y 141 de la Ley de Drogas, relativa a la obligación del ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido declara con lugar la misma por cuanto los señalados ciudadanos se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberán el ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE; presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo, asimismo se le informa que debe consignar ante este juzgado el informe respectivo una vez comparezca el ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, de no ser así informe a este juzgado de la no comparecencia del mismo. Se Acuerda el cese de las presentaciones que fueron impuestas es hecha 25/11/2013. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Montes a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta en fecha 25/11/2013.Asimismo se acuerda Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,

ABG. DUBRASKA FRANCO