REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008476
ASUNTO : RP01-P-2012-008476
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha el día de hoy, siete (07) de enero del año 2014, siendo la 10:00 a. m, Se constituyó en la sala 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, ABG. HERMARYS FERMÍN y del alguacil ALEXYS GOMEZ, a los fines de celebrar la Audiencia PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-008476, seguida en contra de los Imputados ciudadanos FRANK JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.623.920, nacido en fecha 30/08/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de EVODIA SALAZAR y FRANCISCO ROJAS, residenciado en Casanay, calle Perú, casa sin número, en la misma calle de la Policía, a tres casas de la iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco, y OSWAL YONAIKER GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 24.689.269, nacido en fecha 26/05/1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil Soltero, hijo de Gustavo Velásquez y Yuvirit Guilarte, residenciado el barrio la Florida, calle N°03, casa sin número, frente al CDI, Municipio Andrés Eloy Blanco del Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos, y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, el fiscal primero del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los imputados y su defensa tiene el derecho de solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-08-2013, en contra de los ciudadanos FRANK JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.623.920, nacido en fecha 30/08/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de EVODIA SALAZAR y FRANCISCO ROJAS, residenciado en Casanay, calle Perú, casa sin número, en la misma calle de la Policía, a tres casas de la iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco, y OSWAL YONAIKER GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 24.689.269, nacido en fecha 26/05/1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil Soltero, hijo de Gustavo Velásquez y Yuvirit Guilarte, residenciado el barrio la Florida, calle N°03, casa sin número, frente al CDI, Municipio Andrés Eloy Blanco del Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos “en fecha 16/11/2012, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, Casanay, siendo las 9:00 pm, realizaban labores de patrullaje, y al llegar al Bar Restaurante las Varas, realizaron revisión corporal y lograron incautar dos armas de fuego de fabricación rudimentaria y una vez recolectada estas evidencias, solicitaron el apoyo respectivos, y al llegar al lugar se trasladaron en compañía del ciudadano Oscar Carrión, propietario del local y quien fungió como testigo presencial del hecho y en el comando logaron determinar que las armas eran de fabricación rudimentaria y en su interior un cartucho 44 milímetros, cada uno sin percutir y es así como quedaron detenidos, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el código penal venezolano, en la Ley Sobre Armas y explosivos e imponiéndole de sus derechos como imputados, quedando estos ciudadanos identificados como FRANK JOSE ROJAS SALAZAR y OSWAL YONAIKER GUILARTE. Por lo que solicito a este Tribunal, la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso de manera separada a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando ambos de manera separada: no quiero declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma; Ahora bien en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público, Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos FRANK JOSE ROJAS SALAZAR y OSWAL YONAIKER GUILARTE, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANK JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.623.920, nacido en fecha 30/08/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de EVODIA SALAZAR y FRANCISCO ROJAS, residenciado en Casanay, calle Perú, casa sin número, en la misma calle de la Policía, a tres casas de la iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco, y OSWAL YONAIKER GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 24.689.269, nacido en fecha 26/05/1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil Soltero, hijo de Gustavo Velásquez y Yuvirit Guilarte, residenciado el barrio la Florida, calle N°03, casa sin número, frente al CDI, Municipio Andrés Eloy Blanco del Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusadas de autos, por los hechos ocurridos en fecha 16/11/2012, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, Casanay, siendo las 9:00 pm, realizaban labores de patrullaje, y al llegar al Bar Restaurante las Varas, realizaron revisión corporal y lograron incautar dos armas de fuego de fabricación rudimentaria y una vez recolectada estas evidencias, solicitaron el apoyo respectivos, y al llegar al lugar se trasladaron en compañía del ciudadano Oscar Carrión, propietario del local y quien fungió como testigo presencial del hecho y en el comando logaron determinar que las armas eran de fabricación rudimentaria y en su interior un cartucho 44 milímetros, cada uno sin percutir y es así como quedaron detenidos, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el código penal venezolano, en la Ley Sobre Armas y explosivos e imponiéndole de sus derechos como imputados, quedando estos ciudadanos identificados como FRANK JOSE ROJAS SALAZAR y OSWAL YONAIKER GUILARTE. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 al 39, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de manera separada si admiten los hechos, manifestando los mismos de manera separada: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, a los acusados FRANK JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.623.920, nacido en fecha 30/08/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de EVODIA SALAZAR y FRANCISCO ROJAS, residenciado en Casanay, calle Perú, casa sin número, en la misma calle de la Policía, a tres casas de la iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco, y OSWAL YONAIKER GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 24.689.269, nacido en fecha 26/05/1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil Soltero, hijo de Gustavo Velásquez y Yuvirit Guilarte, residenciado el barrio la Florida, calle N°03, casa sin número, frente al CDI, Municipio Andrés Eloy Blanco del Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y les imponen como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, durante cuatro (04) horas Semanales. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. Cúmplase. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos FRANK JOSE ROJAS SALAZAR, y OSWAL YONAIKER GUILARTE, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. En este estado los imputados de autos se comprometen ante este tribunal a consignar el día de mañana 08-01-2014, el nombre del Consejo Comunal, quienes lo presiden y su dirección y una vez que coste en actas se libraran los oficios pertinentes donde se indicará que los ciudadanos FRANK JOSE ROJAS SALAZAR y OSWAL YONAIKER GUILARTE deberán prestar servicio a la comunidad por durante cuatro horas semanales por el lapso de seis meses, y debiendo informar a este Juzgado Quinto de control, el cumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión.. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DEL CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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