REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009866
ASUNTO : RP01-P-2013-009866
CON LUGAR SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

Vista la solicitud que hace la representante de la Fiscalía quinta del Ministerio Público, abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se realice una PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la representante de la vindicta pública que la agraviada de la presente causa es una adolescente, que fue sometida a amenaza a la vida o a mano armada, siendo estas amenazas verdaderas y suficientes, capaz de doblegar la voluntad de la victima, de tal manera que se vea imposibilitada de defender sus bienes jurídicos tutelados por el derecho, como lo son la libertad individual, la propiedad, la integridad física, psíquica y la vida, y que tomando en consideración su condición de adolescente, se evidencia que sería traumático y reprochable acto criminal del cual fue victima; asimismo considera la representación fiscal, que la declaración de la adolescente agraviada es necesario en recibirlo a la brevedad posible tomando en consideración que el trauma latente en su memoria es un obstáculo difícil de superar, del temor fundados de la adolescente en rendir declaración testimonial de los hechos del cual fue victima, por temor a encontrarse con los victimarios, indica además del peligro de que llegara a materializare algún afectación de naturaleza emocional o psíquica al recordar el hecho lesivo, haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas el carácter de reproducible de dichas declaraciones. Por otra parte asienta la representante de la vindicta pública que las pruebas anticipadas se materializan por la razón de existir motivos que hicieren temer en una victima la sobrevivencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el cual sería que en atención al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, as los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, y la posibilidad de evitar que esta victima, sea llamada a evocar los hechos traumáticos del cual ha sido objeto.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Lo normal es que las pruebas se recepciones y practiquen en el curso del proceso y en la etapa prevista en el mismo. Así que los momentos del procedimiento probatorio que se han vistos en sus aspectos generales, sufren una excepción en lo que se refiere a la oportunidad de pedirla y practicarla. Es lo que se conoce como prueba anticipada. Que significa hacer algo antes de lo previsto o anunciado anteriormente. La prueba anticipada es practicar la prueba antes del momento procesal juicio oral, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda y no este disponible por lo que es imposible su aportación al juicio oral. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: Licitud, Legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtué o pierda, o que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que con la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este ultimo cuando no se cita la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También por lo general, el juez que la practica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba.
Debe agregarse, que los actos procesales de prieta anticipada corresponden, al igual que aquellos que son limitados de los derechos fundamentales, a la competencia exclusiva el órgano jurisdiccional, juez de control, están sometidos al principio de exclusividad jurisdiccional, para que puede ser elevado un acto de investigación a la calidad de prueba debe ser autorizado y ejecutado por el órgano Jurisdiccional. La prueba anticipada es excepcional, debiendo reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles, en cuanto no se podría disponer de le fuente en el juicio oral, por que son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral; además debe indicarse con claridad la justificación por que debe anticiparse la prueba, expresando por que se considera que tiene las características de actos definitivo e irreproducibles o que existen obstáculos severos para superar.
Ahora si bien, es cierto el artículo 8 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente establece “.. El interés Superior del Niños, niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías..” por lo que de acuerdo con las nuevas normas, los derechos de los niños se desprenden primeramente de su condición de persona, con los mismos mecanismos de protección de los derechos reconocidos a todas las personas, pero, además, gozan de una superprotección adicional en razón de su situación específica, por tratarse de personas en formación. La nueva concepción de los derechos del niño contenidos en la CIDN se desprende de la doctrina universal de los derechos humanos. En este sentido, Cillero (2001) señala que: “La Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños es una excelente síntesis de normas provenientes de instrumentos de derechos humanos de carácter general y de principios y derechos propios de la tradición jurídica vinculada !a los derechos de la infancia...” (p. 70). El criterio interés superior del niño en la nueva dimensión de protección reduce razonablemente la indeterminación de la doctrina anterior, por cuanto ese interés estará estrechamente vinculado a la protección efectiva de sus derechos o, expresado de otra forma, si los derechos fundamentales contenidos en la Convención son vulnerados, se ha desconocido el principio del interés superior del niño. Por lo tanto, en las decisiones que afecten a los niños sustentadas en ese principio rector, tienen que estar necesariamente protegidos sus derechos; aun en aquellos casos en los cuales se han planteado intensos debates sobre la armonía entre los derechos del niño y su interés superior.
Es importante resaltar lo siguiente “Sentencia de la Sala Constitucional establece con carácter vinculante con forme al artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas con competencia en material penal que integran los distintos circuitos judiciales de la República, podrán emplear la practica de las pruebas anticipadas, prevista en el artículo 289 del código Orgánico procesal Penal, “… Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos”
En este mismos sentido, es preciso destacar que también el Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños niñas y adolescente en los procesos judiciales, y muestra relevante de ellos lo constituye el acuerdo de la sala penal del 25-04-2007, mediante el cual se establecieron “ orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescente a opinar y ser oídos en los procedimiento judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del Niño, Niña y Adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobe el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas, que se producen con ocasión de un interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial
Asi, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participación en el proceso penal en condición de victima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de inve4stigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conducen a que, por ejemplo, los niños niñas y adolescentes victimas o, en otros casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otras especies. Con ellos, indudablemente, no solo se produce la constante revictimacion sino que, además la reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emociona de los niños, niñas y adolescente para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. Lo que se requiere es de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, asi como el contacto con el autor del delito, debiéndose utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riego potencial a ser intimados. Jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 30-07-2013, expediente 11-0145 de Francisco Santana. Por lo que se declara con lugar la solicitud de prueba anticipada por la representante del Ministerio Público. Asi se declara.
Este juzgado Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR evacuar el testimonio de la adolescente Víctima JOALYS DEL VALLE DURÁN (demás datos a reserva del Ministerio público), como prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se insta al Ministerio Público, a los fines que provea de los medios pertinentes para el registro videográfico de la prueba anticipada de la declaración de la mencionada adolescentes, la cual se realizara el día 03-02-2014 a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes. Remítase inmediatamente las actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO