REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000023
ASUNTO : RP01-P-2014-000023
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dos (02) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 04:50 p.m., en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGRO DEL VALLE RAMIEZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000023, seguida al ciudadano JAVIER JOSE BRAVO GOMEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.010 natural de Margarita Estado Nva. Esparta, soltero, nacido en fecha 09-08-1967, hijo de Diógenes Bravo y Angelina Gomez, de profesión u oficio T.S.U Asistente de Operaciones de Servicio de Transporte Sánchez, residenciado en Calle Los Silos, Nro 70, Quinta Virgen del Valle, Avenida Miranda, Cerca del Auto mercado Royal Márquez-; tlf. 0414-3933376. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CAROLINA LUNA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JAVIER JOSE BRAVO GOMEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-01-2014, siendo las 12:00 horas de la mañana aproximadamente Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, dejan constancia de accidente de transito así como del ingreso de un infante sin signos vitales, al ser arrollado en la calle N° 02del Barrio La casanova, a la altura de la avenida Andrés Eloy Blanco, donde el mismo infante fue trasladado por el ciudadano JAVIER JOSE BRAVO BLANCO, quien es identificado como el conductor involucrado en dicho accidente de transito, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso realizando el respectivo gráfico demostrativo, el vehiculo no fue graficado en el croquis ya que fue movido por el conductor a fin de trasladar al infante, una vez entrevistándose con el conductor del vehiculo JAVIER JOSE BRAVO GOMEZ, de 46 años de edad, C.I Nº 9.420.010, quien manifestó que el se encontraba detenido en la calle Nº 02, con otro ciudadano y cuando nuevamente pone su vehiculo en marcha, es cuando arrolla al infante, ya que el mismo se encontraba debajo del vehículo solo sin sus representantes, y al momento de ocurrir el accidente el mismo trasladó al infante a la clínica oriente, por lo que proceden a leerle sus derechos como imputado, así mismo trasladaron el cuerpo del infante a la morgue del hospital a los fines de practicarle la autopsia correspondiente. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado e el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño ADRIÁN ALEXANDER OSORIO BENÍTEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGSTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JAVIER JOSE BRAVO GOMEZ, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que de las actas procesales se evidencia que mi defendido jamás tuvo la intensión de ocasionar la muerte del niño por cuanto el mismo se encontraba debajo del vehiculo que este conducía por lo que se le imposibilitaba la visualización del niño, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño ADRIÁN ALEXANDER OSORIO BENÍTEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 y 03, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 07 cursa croquis del accidente de transito levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. Al folio 13 cursa prueba de alcohol practicado al imputado de autos. Al folio 14 cursa constancia médica emitida por la Dra. Yandía Marval donde deja constancia que el niño Adrián Alexander Osorio Benítez ingresó a la Emergencia de la Clínica Oriente sin signos vitales. Al folio 16 cursa certificado de defunción donde se deja constancia que la causa de la muerte se debió a traumatismo craneoencefálico debido accidente de tránsito tipo arrollamiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER JOSE BRAVO GOMEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.010 natural de Margarita Estado Nva. Esparta, soltero, nacido en fecha 09-08-1967, hijo de Diógenes Bravo y Angelina Gomez, de profesión u oficio T.S.U Asistente de Operaciones de Servicio de Transporte Sánchez, residenciado en Calle Los Silos, Nro 70, Quinta Virgen del Valle, Avenida Miranda, Cerca del Auto mercado Royal Márquez-; tlf. 0414-3933376, por la presunta comisión del delito de como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño ADRIÁN ALEXANDER OSORIO BENÍTEZ, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA



LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO