REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000016
ASUNTO : RP01-P-2014-000016

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Dos (02) de Enero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 05:25 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil MERVIN FLORES a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-0000016, seguida al ciudadano HILDEMARO RAFAEL SEIGA GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.456, de 23 años de edad, natural de Santa Lucia, Estado Miranda, nacido en fecha 06-05-1990, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Gabier Seiga Perez y Maria Verónica Gil, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, calle Principal, casa Nº 13, a 100 metros del supermercado chino, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0412-617.02.26. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano HILDEMARO RAFAEL SERGIA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-12-2013, Funcionarios adscritos Instituto Autónomo Transporte y Transito Terrestre, a las 10:00 de la noche aproximadamente fueron informados y comisionados por el Oficial de día DTGDO (TT) 8493, CASTILLO CASTILLO JOSÉ ANTONIO, para iniciar averiguaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la calle Principal de Cantarrana, en el sector Cerro Sabino, seguidamente los Funcionarios se trasladaron al lugar donde al hacer acto de presencia a las 10:20 horas de la noche, se encontraba una comisión de la Policía del Estado Sucre, al mando del Oficial Jefe OSMAR MONTES y comisión de los Bomberos Cumaná, se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro tipo de accidente, verificando que se trataba de un accidente del tipo Colisión Múltiple y choque con objeto fijo (Pared) con el saldo de dos personas lesionadas, observando que los tres vehículos involucrados se encontraban en el sitio y solo se encontraban dos conductores, ya que dos de los conductores involucrados y acompañante habían sido trasladados al Hospital Antonio Patricio Alcalá, por comisión de los bomberos por presentar lesiones, seguidamente se procedió a realizar el grafico demostrativo de la forma y posición final de cómo fue encontrado el vehiculo con sus respectivas medidas de ubicación, allí mismo se pudo identificar al conductor Nº 02, de nombre FABIO ESCOBAR BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.621.886, quien conducía el vehículo Nº 02, AUTOMOVIL, SEDAN, DAEWO, MATÍZ, SINC, BLANCO, 2001, PLACA RAI 71D, posteriormente quedó identificado el vehiculo Nº 01, con las siguientes características CHEVROLET, SILVERADO, PICK UP, CAMIONETA, 2007, PLACA A70AP8B, siendo trasladado su conductor al HUAPA, el vehiculo Nº 03, quedó identificado con las siguientes características MOTO YAMAHA, SIN PLACA, 10 CC, PASEO 2002, S/C, 505022756, AMARILLA, siendo trasladado su conductor y su acompañante al HUAPA, por presentar lesiones, luego Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Transporte y Transito Terrestre, se trasladaron al HUAPA, logrando entrevistarse con el galeno de guardia quien le informó sobre el diagnostico de las personas lesionadas de nombres WILLIAMS ORLANDO DELGADO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.878.391 (CONDUCTOR) quien presentó traumatismo generalizado cebero, falleciendo minutos después de haber ingresado a la sala de emergencia del HUAPA, no presentado el conductor documentos para conducir, su acompañante quedó identificado como JERSON LUIS DELGADO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.592.114, quien presentó fractura abierta de tibia y perone derecho, quedando bajo observación medica, falleciendo posteriormente, seguidamente Funcionarios Policiales Destacados en la sala de Emergencia del HUAPA, le hicieron entrega del conductor Nº 01, HILDEMARO RAFAEL SERGIA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.456, a los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Transporte y Transito Terrestre y quien no presentó documentación de conducir, siendo trasladado hasta la sede del Comando de Transporte Terrestre, luego se le realizó la prueba de ALCOHOTEST, al referido ciudadano, arrojando resultado positivo ya que el mismo presentaba aliento etílico, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público, siendo identificado como HILDEMARO RAFAEL SERGÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.456. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS ORLANDO DELGADO GUZMAN y JERSON LUIS DELGADO GUZMAN (Occisos) y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HILDEMARO RAFAEL SERGÍA, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: Yo llegue a mi casa, estacione la camioneta y me baje y estaba hablando con mi mamá y una vecina de la casa porque yo fui a llevarle a mi mamá las cosas de la cena de navidad y la vecina me dijo mijo mete esta camioneta mas hacia adentro porque por allí pasan muchas muchos y yo le dije, no, quédate tranquila que ya me voy porque vine a traer unas cosas y ya me voy, entre me bañe y me cambie mi ropa y me fui de regreso para la casa de mi jefe, cuando agarre la vía de las cuatro esquina hacia Cerro Sabino iban dos motos y una de ella me iba trancando el paso, frenándose para que yo me detuviera y cuando ella se aparto y aceleré la camioneta para pasar, las motos también aceleraron y fue cuando me tranco y después fue que le di al carro que estaba estacionado y golpee a las motos, fue allí cuando perdí el control de la camioneta, pegó de la pared y me desmayé, me desperté cuando estaba en el hospital. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: Esta defensa se opone a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público por cuanto una vez escuchado lo manifestado por mi defendido, quien manifestó que tomo la determinación de acelerar la camioneta en vista que los motorizados venían trancándole el paso e impidiéndole el paso, es por lo que solicito se le decrete una medida menos gravosa y posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se continúan con las investigaciones. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

RESOLUSION DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 31-12-2013; y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS ORLANDO DELGADO GUZMAN y JERSON LUIS DELGADO GUZMAN (Occisos). Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 02 al 04, cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, al folio 10 cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente, a los folios 19 y 20 cursa Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 22 cursa copias simples del certificado de defunción del ciudadano WILLIAMS ORLANDO DELGADO GUZMAN, al folio 24 cursa copias simples del certificado de defunción del ciudadano JERSON LUIS DELGADO GUZMAN, a los folios 25 y 26 cursan fijaciones fotográficas del lugar del suceso. Se observa igualmente que se encuentra cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HILDEMARO RAFAEL SEIGA GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.456, de 23 años de edad, natural de Santa Lucia, Estado Miranda, nacido en fecha 06-05-1990, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Gabier Seiga Perez y Maria Verónica Gil, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, calle Principal, casa Nº 13, a 100 metros del supermercado chino, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0412-617.02.26, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS ORLANDO DELGADO GUZMAN y JERSON LUIS DELGADO GUZMAN (Occisos), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, quien quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO