REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000015
ASUNTO : RP01-P-2014-000015

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, dos (2) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:25 de la tarde, se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000015, seguida al ciudadano CRUZ MIGUEL JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 01-05-1993, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.416.908, soltero, de oficio Albañil, residenciado en Las Colinas, Tercera Calle, casa sin número, casa de color rosada, cerca de la panadería San, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo del ciudadano Cruz Jiménez, teléfono 0424-8108377. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; y el detenido antes mencionado, previo traslado desde el IAPES. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha en fecha 01-01-2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro del municipio Montes, cuando recibieron llamado del jefe de información, quien les manifestó que había recibido una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse notificando que en el Hospital de ese municipio había una riña colectiva, razón por la cual los funcionarios policiales se dirigieron al sitio indicado donde se les acercó el ciudadano Octavio Jiménez, quien les manifestó que en la emergencia del hospital se encontraba su hija de nombre Daurys Jiménez, quien había sido agredida físicamente con una piedra en el rostro, por un ciudadano de nombre Cruz Miguel Jiménez Rondón y que el mismo también se encontraba recluido en el centro asistencial, razón por la cual los funcionarios policiales se dirigieron hasta la emergencia del mencionado hospital a fin de verificar la información que les fue suministrada, constatando que efectivamente se encontraba una joven herida, y se entrevistaron con el médico de guardia la doctora Mabel Machado, quien les informó que el ciudadano Cruz Miguel ingreso por heridas de perdigón por arma de fuego, posteriormente el ciudadano Octavio Jiménez les señalo al ciudadano Cruz Miguel Jiménez Rondón, dirigiéndose los funcionarios al ciudadano antes mencionado a quien le efectuaron una revisión corporal, en la cual no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente fue detenido y trasladado hasta la estación policial General Domingo Montes, donde fue identificado como CRUZ MIGUEL JIMENEZ RONDON. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAURYS NAZARET JIMENEZ PEÑALVER. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRUZ MIGUEL JIMENEZ RONDON, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se decrete la flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensora pública cuarta Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída al imputado de autos, al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAURYS NAZARET JIMENEZ PEÑALVER, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01-01-2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro del municipio Montes, cuando recibieron llamado del jefe de información, quien les manifestó que había recibido una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse notificando que en el Hospital de ese municipio había una riña colectiva, razón por la cual los funcionarios policiales se dirigieron al sitio indicado donde se les acercó el ciudadano Octavio Jiménez, quien les manifestó que en la emergencia del hospital se encontraba su hija de nombre Daurys Jiménez, quien había sido agredida físicamente con una piedra en el rostro, por un ciudadano de nombre Cruz Miguel Jiménez Rondón y que el mismo también se encontraba recluido en el centro asistencial, razón por la cual los funcionarios policiales se dirigieron hasta la emergencia del mencionado hospital a fin de verificar la información que les fue suministrada, constatando que efectivamente se encontraba una joven herida, y se entrevistaron con el médico de guardia la doctora Mabel Machado, quien les informó que el ciudadano Cruz Miguel ingreso por heridas de perdigón por arma de fuego, posteriormente el ciudadano Octavio Jiménez les señalo al ciudadano Cruz Miguel Jiménez Rondón, dirigiéndose los funcionarios al ciudadano antes mencionado a quien le efectuaron una revisión corporal, en la cual no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente fue detenido y trasladado hasta la estación policial General Domingo Montes, donde fue identificado como CRUZ MIGUEL JIMENEZ RONDON; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 1 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió los la detención del imputado de autos, al folio 02 y su vuelto cursa Acta de Denuncia, de fecha 01-01-2014, efectuada por la ciudadana Daurys Nazaret Jiménez Peñalver ante la Estación Policial General Domingo Montes, al folio 05 y su vuelto cursa Acta de Entrevista, de fecha 01-01-2014, realizada a la ciudadana LEIDYS CAROLINA MOTA HERNANDEZ, al folio 6 y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 01-01-2014, realizada a la ciudadana LUISA ADRIANA MOTA MARQUEZ, al folio 7 y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 01-01-2014, realizada al ciudadano ANGEL LUIS BRITO SANCHEZ, al folio 16 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionarios Leonardo Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano CRUZ MIGUEL JIMENEZ RONDON, al folio 18 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC.011, suscrito por el experto José Esparragoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial, al folio 22 cursa Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana DAURYS NAZARET JIMENEZ PEÑALVER, que arroja como resultado “HERIDA CONTUSA EN REGION MANTONEANA, DE 2cm LONGITUD, SUTURADA. ASISTENCIA MÉDICA POR DOS (02) DIAS. CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO (8) DIAS. SECUELAS SIN PODER PRESISAR”. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE CUMANACOA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguidamente la ciudadana juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado CRUZ MIGUEL JIMENEZ RONDON, venezolano, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 01-05-1993, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.416.908, soltero, de oficio Albañil, residenciado en Las Colinas, Tercera Calle, casa sin número, casa de color rosada, cerca de la panadería San, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo del ciudadano Cruz Jiménez, teléfono 0424-8108377, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE CUMANACOA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAURYS NAZARET JIMENEZ PEÑALVER. Líbrese oficio a la Prefectura de Cumanacoa, participándole de la medida impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO