REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000013
ASUNTO : RP01-P-2014-000013

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia día de hoy, Dos (02) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 4:11 PM se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÒPEZ y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000013, seguida en contra de la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.522, nacida en fecha 06/11/1969, de estado civil soltera, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos ROSA LOPEZ Y FRANCISCO SALAZAR, residenciada en la urbanización brasil sur, Sector villa sinait, Casa N° 110, en construcción, cerca de la Bodega de Eguita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, la imputada de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Tercera ABG. PAOLA DI BISEGLI, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestas las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron por separado, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Tercera ABG. PAOLA DI BISEGLI, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE LOPEZ, Venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.522, nacida en fecha 06/11/1969, de estado civil soltera, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos ROSA LOPEZ Y FRANCISCO SALAZAR, residenciada en la urbanización brasil sur, Sector villa sinait, Casa Sin N°, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 01/01/2014 siendo aproximadamente las 7:00 PM, cuando funcionarios adscritos al IAPES realizaron la detención de la ciudadana antes mencionada en virtud de haberle causado lesiones al adolescente de 13 años de edad, hecho ocurrido en la urbanización brasil de esta ciudad. Seguidamente fue informada que iba a quedar detenida no sin antes imponerlas de los derechos que les asisten y del motivo de su detención. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DENYS DEL VALLE LUNA BARRETO y RAFAEL JOSE RUIZ RUIZ. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del , por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez toma la palabra e impone a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas. En tal sentido se le concede la palabra a la imputada BRICEIDA DEL VALLE LOPEZ, Venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.522, nacida en fecha 06/11/1969, de estado civil soltera, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos ROSA LOPEZ Y FRANCISCO SALAZAR, residenciada en la urbanización brasil sur, Sector villa sinait, Casa Sin N°, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representada. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

RESOLUSION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, por ende considera quien aquí decide que existen igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que las imputadas de autos, son autoras o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de cómo se efectúa la aprehensión de las hoy imputadas. Al folio 3, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano adolescente ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en la que presenta formal denuncia de los hechos investigados. Al folio 4, cursa acta de entrevista del ciudadano MARYSABEL RIVAS RIVAS testigo de los hechos. Al folio 9, riela acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las detenidas en el presente asunto. A los folios 10, memorandun de área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cumana en la que se evidencia que las imputadas de autos no registran entradas policiales. Al folio 11, cursa examen medico legal practicado al adolescente en la que se evidencia las lesiones por el sufridas a si como se indica el tiempo de asistencia medica por un día y curación e incapacidad por 6 días. Ahora bien este Tribunal acoge la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, en virtud que estamos en fase de investigación y sería apresurado determinar de manera concluyente que la conducta de las imputadas debe subsumirse en el grado de participación que ha solicitado la defensa se acoja, por ende se declara sin lugar el cambio de pre-calificación jurídica solicitado por la Defensa Pública en este acto; en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, no se ponen de manifiesto pues no se acredita el peligro de por ninguno de los supuestos establecidos en la Ley penal Adjetiva ni el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ajustado a derecho la solicitud fiscal acoge la misma y así de decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada BRICEIDA DEL VALLE LOPEZ, Venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.522, nacida en fecha 06/11/1969, de estado civil soltera, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos ROSA LOPEZ Y FRANCISCO SALAZAR, residenciada en la urbanización brasil sur, Sector villa sinait, Casa Sin N°, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescent; específicamente la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRIMERO: presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SEGUNDO: prohibición de acercamiento y comunicación con las victima. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto a las imputada BRICEIDA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.522, nacida en fecha 06/11/1969, de estado civil soltera, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos ROSA LOPEZ Y FRANCISCO SALAZAR, residenciada en la urbanización brasil sur, Sector villa sinait, Casa N° 110, en construcción, cerca de la Bodega de Eguita, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO