REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000011
ASUNTO : RP01-P-2014-000011
IMPONE Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, dos (02) de enero de 2014, siendo las 04:35 P.M., se constituye en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil MERVIN FLORES, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2014-000011, seguida al ciudadano ANIBAL JOSUE JIMENEZ DIAZ, venezolano, natural de Cariaco, de 18 años de edad, ocupación soldado de la armada paracaidista, titular de la cédula de identidad No. V- 24.689.338, nacido el 31-05-1995, hijo de Edgar Jiménez y Santa Díaz, residenciado en el Barrio Paraíso, Calle la Flores, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Teléfono 0416-9951421 (sobrina)-. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido ANIBAL JOSUE JIMENEZ DIAZ, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designó a la defensora pública Abg PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ANIBAL JOSUE JIMENEZ DIAZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 01-01-2014 por la ciudadana ALEJANDRA MARIA MARCHAN ACOSTA, quien manifestó que se encontraba durmiendo y sintió que le tocaron los senos, pero como duerme con su hermano menor pensó que era él, luego le volvieron a tocar los senos y sintió que le quitaban la camisa, en ese momento se despertó pero como estaba entre dormida y despierta ella pensaba que era uno de sus hermanos, después le agarro la mano y fue cuando lo vio y comenzó a llamar a su mamá, él ciudadano se fue huyendo vistiendo solo una camisa roja y lo demás lo dejo botado, por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARIA MARCHAN ACOSTA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: , 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo solicitó se imponga de la medida de seguridad del numeral 13 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: CUALQUIER OTRA MEDIDA NECESARIA PARA LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS DE LA MUJERES CONSISTENTES EN ESTE CASO EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. De la misma manera solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ANIBAL JOSUE JIMENEZ DIAZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE quien señala: Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, en cuanto a lo relacionado con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano aprehensor contra mi defendido; a si mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por las partes, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARIA MARCHAN ACOSTA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 03 y su vuelto, Acta de Denuncia formulada en fecha 01-01-2014, por la ciudadana ALEJANDRA MARIA MARCHAN ACOSTA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual manifestó que el ciudadano ANIBAL DIAZ, le toco los senos e intento quitar la camisa. Al folio 4 cursa Entrevista de fecha 01-01-2014, rendida por el ciudadano JHON MAIKOL GONZALES MARCHAN. Al folio 07, cursa acta policial de fecha 01-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano ANIBAL JOSUE JIMENEZ DIAZ, y su identificación plena. Al folio 11 cursa acta de investigación penal de fecha 02-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ANIBAL JOSUE JIMENEZ DIAZ. Al folio 12, cursa memorando n° 9700-174-SDC012, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14 cursa Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana ALEJANDRA MARIA MARCHAN ACOSTA, que arrojo como resultado: “SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL”. En razón de ello, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano ANIBAL JOSUE JIMENEZ DIAZ, venezolano, natural de Cariaco, de 18 años de edad, ocupación soldado de la armada paracaidista, titular de la cédula de identidad No. V- 24.689.338, nacido el 31-05-1995, hijo de Edgar Jiménez y Santa Díaz, residenciado en el Barrio Paraíso, Calle la Flores, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Teléfono 0416-9951421 (sobrina); todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO, 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARIA MARCHAN ACOSTA. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la prefectura de Casanay a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado físico. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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