REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000010
ASUNTO : RP01-P-2014-000010
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Dos (02) de Enero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 02:38 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil MERVIN FLORES a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000010, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN LÁREZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.418, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Ramón Lara y Nolida del Valle Díaz, residenciado en: La Urbanización Brasil ,sector 02, vereda 59, casa Nº 03, cerca del modulo policial de Brasil, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-832.25.49. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ RAMÓN LÁREZ DÍAZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-01-2014, siendo las 5:20 horas de la mañana aproximadamente Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, perteneciente a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, reciben instrucciones vía radial por parte del centralista de guardia Oficial Agregado (IAPES) Miguel Malavé, para que se trasladaran hasta el sector II, vereda 2, calle 04, de la Urbanización Brasil, para verificar una situación con respecto a un ciudadano que presuntamente se encontraba allí agresivo, de inmediato los Funcionarios Policiales se trasladaron al mencionado lugar y al llegar allí se acerca un ciudadano sangrando por el cuero cabelludo manifestando que otro individuo como agresor en su contra y que se encontraba rodeado por un grupo de personas, los funcionarios al acercarse a este ciudadano ningunas de las personas quisieron identificarse manifestando palabras ofensivas y agresivas en contra del mismo, motivos por el cual procedieron a retirar a este ciudadano del lugar y de conformidad con lo establecido e el artículo 119 ordinal 5 y artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó su revisión corporal por motivos de seguridad, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, de la misma manera se evidenció que el mismo se encontraba agredido físicamente, trasladándolo hasta el ambulatorio de esa localidad, en donde recibió atención médica siendo trasladado posteriormente a la coordinación policial no sin antes de haber sido impuesto de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ RAMÓN LÁREZ DÍAZ y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsume en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIANO JOSÉ DÍAZ DÍAZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ RAMÓN LÁREZ DÍAZ, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIANO JOSÉ DÍAZ DÍAZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano AURELIANO JOSÉ DÍAZ DÍAZ, quien narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 11, cursa examen medico legal realizado al ciudadano AURELIANO JOSÉ DÍAZ DÍAZ, con el siguiente resultado: HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PARIETOCCIPITAL, IZQUIERDA, DE 4 CM DE LONGITUD SUTURADA. Ameritando Asistencia medica por Dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas: No, al folio 13 cursa examen medico legal realizado al ciudadano JOSÉ RAMÓN LÁREZ DÍAZ, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN FRONTAL, CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN TORÁXICA ANTERIOR, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN LUMBAR DERECHA, HERIDA CORTANTE EN REGIÓN PALMAR DE MANO DERECHA, DE 1 CM DE LONGITUD, NO SUTURADA. Ameritando Asistencia médica por Dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas: No, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-163, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ RAMÓN LÁREZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.418, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Ramón Lara y Nolida del Valle Díaz, residenciado en: La Urbanización Brasil ,sector 02, vereda 59, casa Nº 03, cerca del modulo policial de Brasil, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-832.25.49, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIANO JOSÉ DÍAZ DÍAZ, medida consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO