REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000009
ASUNTO : RP01-P-2014-000009
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día Dos (02) de Enero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 02:52 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000009, seguida a los ciudadanos LUIS DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.513.441, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1993, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio comerciante, hijo de la ciudadana Lucila Sanchez, residenciado en: En la Urbanización Villa Quinta República, calle Principal, casa Nº 12, cerca del hotel Villa Romana, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0414-393.50.05, REINALDO JOSÈ SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.878.872, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Reinaldo Sánchez y Maria Rosales, residenciado en: La Urbanización El Guapo, calle Principal, casa Nº 12, al frente del Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-858.99.10, PEDRO JOSÉ ORTÍZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.893.891, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-06-1988, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Rosales y Pedro Rafael Ortiz Núñez, residenciado en: La Urbanización El Guapo, calle Principal, casa Nº 12, al frente del Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-858.99.10 y AXEL MIGUEL GUATACHE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.874.921, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luisa María Romero y Freddy Guatache Romero, residenciado en: La Urbanización Brisas de Tres Picos, calle Principal, casa Nº 46, al frente de la bodega Maritza, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-985.40.41. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos LUIS DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, REINALDO JOSÈ SÁNCHEZ ROSALES, PEDRO JOSÉ ORTÍZ ROSALES y AXEL MIGUEL GUATACHE ROMERO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-12-2013, siendo las 09:30 de la noche aproximadamente los Funcionarios Policiales ANGEL RODRIGUEZ y ANYELO AGUILERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Universidad, al llegar específicamente a la estación de servicio El Aguila, lograron avistar a un (01) vehículo de color Gris, marca Honda, Placas AD826SM, características iguales a las de un vehículo que había sido objeto de robo en horas de la tarde en la Avenida Cancamure, detrás de la Posada El Capitán de esta ciudad, el cual había sido radiado por la central de radio de esa coordinación policial y al acercarse al mismo dicho vehículo emprende la huida a gran velocidad produciéndose una persecución hacia el sector de los Bordones, lugar e donde estos logran impactar con la acera y es donde los Funcionarios Policiales pueden darle alcance, no obstante actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como Funcionarios Policiales dándole la voz de alto a cuatro (04) tripulantes que se encontraban en el mismo, bajándose del vehículo y de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a manifestarles a estos si poseía algún objeto de interés criminalísticos que lo pusieran a la vista, manifestando estos no poseer nada, motivo por el cual y tomando las precauciones del caso le efectuaron una revisión corporal e igualmente se procedió a efectuarle revisión al vehículo, logrando encontrarle en el bolsillo delantero a uno de estos ciudadanos, de nombre REINALDO SANCHEZ, un (01) teléfono celular marca Alcatel, color negro y gris, serial 012298003531619, con su respectiva batería de la misma marca, serial CAB31C0000C1, al otro ciudadano de nombre PEDRO ORTÍZ, se le encontró en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono, marca Movistar, color azul y negro, serial 320F031471ED, con su respectiva batería de la misma marca, serial 10211011204202412, al otro ciudadano de nombre LUIS SIERRA, se le encontró la cantidad de 560 bolívares, en billetes de papel moneda de aparente curso legal en nuestro país, denominado de la siguiente manera: Veintitrés (23) billetes de veinte bolívares, con seriales respectivos descritos de la siguiente manera: U-05285331, U-47235289, P-45777923, P-55980234, T-44764655, T-44764757, T-44764605, T-44764604, T-44764603, T-44764602, T-44764658, T-44764657, T-44764656, M-25468788, M-25468724, M-25468725, M-25468867, M-25468868, M-25468712, M-25468876, M-25468875, M-25468754, M-25468755 y Diez (10) billetes de Diez Bolívares, con sus seriales respectivos descritos de la siguiente manera: N-14738182, K-82712161, J-82291433, R-63429293, P-35310215, P-21676824, P-48636621, Q-59483346, Q-54911569, Q-60724072 y el otro ciudadano de nombre JOSÉ GALANTÓN, era quien venía conduciendo el vehiculo marca Honda, de color Gris, de inmediato se verificó los datos del vehículo con la central de radio, lográndose certificar que era el mismo vehiculo que había sido objeto de robo y presenta las siguientes características: Un (01) vehiculo, marca: HONDA, tipo: PASEO, Color: GRIS, placas: AD826SM, serial de carrocería 93HFA163087501456, que había sido objeto de robo en horas de la tarde, siendo impuestos los referidos ciudadanos aprehendidos de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados conjuntamente con el vehiculo recuperado hasta la coordinación policial quedando identificados como LUIS DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, REINALDO JOSÈ SÁNCHEZ ROSALES, PEDRO JOSÉ ORTÍZ ROSALES y AXEL MIGUEL GUATACHE ROMERO, siendo colocados a la orden del Ministerio Público, de igual manera se dejó constancia que a esa Coordinación Policial se presentó un ciudadano quien manifestó ser y hacerse llamar PEDRO GALINDO y el mismo al avistar al vehículo recuperado confirma que confirma que el vehiculo es de su propiedad, a su vez rinde entrevista ante esa coordinación policial, signada con el numero OIP-122-13, asimismo informa que había formulado denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, el día 31-12-2013, según expediente K-13-0174-04219, quedando los ciudadanos detenidos y el mencionado vehículo en calidad de resguardo en las instalaciones de esa coordinación policial, para luego ser presentado a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos narrados se subsume en tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAÚL GALINDO TORREZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado LUIS DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado REINALDO JOSÈ SÁNCHEZ ROSALES, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO JOSÉ ORTÍZ ROSALES, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado AXEL MIGUEL GUATACHE ROMERO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo manifestado por los imputados de autos, quienes manifestaron cada uno y en forma separada acogerse al precepto constitucional, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAÚL GALINDO TORREZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 03 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO GALINDO, quien narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 09 y su vuelto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas del vehiculo retenido en el presente procedimiento, descrito con las siguientes características: Un (01) vehículo, marca: HONDA, tipo: PASEO, Color: GRIS, placas: AD826SM, serial de carrocería 93HFA163087501456, al folio 10 y su vuelto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de Dos teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento descrito con las siguientes características: Dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono celular marca Alcatel, color negro y gris, serial 012298003531619, con su respectiva batería de la misma marca, serial CAB31C0000C1 y un (01) teléfono celular, marca Movistar, color azul y negro, serial 320F031471ED, con su respectiva batería de la misma marca, serial 10211011204202412, al folio 11 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas del dinero incautado en el presente procedimiento, descrito con las siguientes características: La cantidad de 560 bolívares, en billetes de papel moneda de aparente curso legal en nuestro país, denominado de la siguiente manera: Veintitrés (23) billetes de veinte bolívares, con seriales respectivos descritos de la siguiente manera: U-05285331, U-47235289, P-45777923, P-55980234, T-44764655, T-44764757, T-44764605, T-44764604, T-44764603, T-44764602, T-44764658, T-44764657, T-44764656, M-25468788, M-25468724, M-25468725, M-25468867, M-25468868, M-25468712, M-25468876, M-25468875, M-25468754, M-25468755 y Diez (10) billetes de Diez Bolívares, con sus seriales respectivos descritos de la siguiente manera: N-14738182, K-82712161, J-82291433, R-63429293, P-35310215, P-21676824, P-48636621, Q-59483346, Q-54911569, Q-60724072, al folio 12 cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RAÚL GALINDO TORREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.151.116, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, signada con el Numero K-13-0174-04219, al folio 13 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la siguiente investigación, al folio 17 y su vuelto, cursa memorando N° 9700-174-SDC-165, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que los imputados de autos, no presentas Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.513.441, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1993, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio comerciante, hijo de la ciudadana Lucila Sanchez, residenciado en: En la Urbanización Villa Quinta República, calle Principal, casa Nº 12, cerca del hotel Villa Romana, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0414-393.50.05, REINALDO JOSÈ SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.878.872, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Reinaldo Sánchez y Maria Rosales, residenciado en: La Urbanización El Guapo, calle Principal, casa Nº 12, al frente del Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-858.99.10, PEDRO JOSÉ ORTÍZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.893.891, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-06-1988, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Rosales y Pedro Rafael Ortiz Núñez, residenciado en: La Urbanización El Guapo, calle Principal, casa Nº 12, al frente del Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-858.99.10 y AXEL MIGUEL GUATACHE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.874.921, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luisa María Romero y Freddy Guatache Romero, residenciado en: La Urbanización Brisas de Tres Picos, calle Principal, casa Nº 46, al frente de la bodega Maritza, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-985.40.41, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAÚL GALINDO TORREZ, medida consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO