REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000911
ASUNTO : RP01-P-2014-000911
RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 12:35 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE MOLINA RAMIREZ acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil de Guardia SAUL CARVAJAL; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-000911, seguida contra del ciudadano ANGEL LUIS BETANCOURT LICET, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.317.210, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Rosa Liceth y Rogelio Betancourt (F), natural de Cumanà, fecha nacimiento 04/04/1977, residenciado en el sector Pinto Salina, Casa S/N de color blanca, al frente de la bodega Mary Julia, Mariguitar Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia del IAPES. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LULIMAR GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicito la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL REPCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano ANGEL LUIS BETANCOURT LICET, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.317.210, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Rosa Liceth y Rogelio Betancourt (F), natural de Cumanà, fecha nacimiento 04/04/1977, residenciado en el sector Pinto Salina, Casa S/N de color blanca, al frente de la bodega Mary Julia, Mariguitar Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “Eso es mentira lo que ella esta diciendo, ella lo que esta es amparando a su hijo porque tiene muchas denuncias y yo tengo testigo de que yo jamás la golpee a ella. ”. Es todo.- Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LULIMAR GONZALEZ, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, como lo son: al folios 02 y su vto, cursa acta de denuncia de la ciudadana LULIMAR GONZALEZ, mediante la cual narra la forma de cómo sucedieron los hechos. Al folio 03, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del IAPES donde informa la detención del ciudadano; al folio 06, cursa informe medico de la ciudadana LULIMAR GONZALEZ, suscrito por el Dr. Jorge Iglesias, medico General del Ambulatorio Urbano J; al folio 15 cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-122, donde consta que el imputado NO presenta entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LULIMAR GONZALEZ, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ANGEL LUIS BETANCOURT LICET, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.317.210, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Genaro Rosa Liceth y Mario Betancourt, natural de Cumanà, fecha nacimiento 04/04/1978, residenciado en el sector Pinto Salina, Casa S/N, Mariguitar Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LULIMAR GONZALEZ, consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación o acosa. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
Juez Quinto de Control
ABG. MILGROS DEL VALLE MOLINA RAMIREZ
Secretaria Judicial
ABG. DUBRASKA FRANCO
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