REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000906
ASUNTO : RP01-P-2014-000906
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 12:13 p.m., en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, con ocasión de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000906, seguida al ciudadano: MANUEL JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12-01-1984, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.142.525, hijo de Manuel José Pérez y de Luz Marina Velásquez, residenciado en San Antonio de Maturín, Avenida Bolívar, casa Nº. 83, (frente a la plaza), Estado Monagas; teléfono 0424.938.71.18. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL y la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y coloca a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MANUEL JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 26/01/2014, siendo aproximadamente las 1:30 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia que fueron informados en relación a un accidente ocurrido en la carretera Cumanacoa-Cocollar, Sector Cuesta Abajo, quienes se trasladaron al sitio constatando que se trataba de un choque con vehículo estacionado moto y arrollamiento con persona fallecida, identificándose al conductor como MANUEL JOSÉ PEREZ VELASQUEZ y al fallecido como Johan Manuel de Cegli Hernández. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio JOHAN MANUEL DE CEGLI HERNÁNDEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA QUINTA, ABG MARIANA ANTÓN, QUIEN MANIFESTÓ: “esta defensa hace oposición a la solicitud de Medida cautelar invocada por el Ministerio Público, tomando en consideración que en el informe de transito no refleja la causa basal del accidente ya que si bien es cierto cursa al folio 3 del presente asunto informe del accidente de transito, donde entre las infracciones verificadas por el vigilante de transito, presuntamente por parte de mi representado, indica la impericia por parte del mismo, mas no señala cual es la conducta desplegada para asegurar que en efecto estamos ante el supuesto de homicidio culposo por impericia, aunado a ello no hay acta de entrevista de testigo presencial de los hechos que pueda dar fe de cómo ocurrieron los hechos y mucho menos quien pudiera ser el responsable de tal accidente, por lo tanto solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio JOHAN MANUEL DE CEGLI HERNÁNDEZ. El cual ocurrió en fecha 26/01/2014, siendo aproximadamente las 1:30 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia que fueron informados en relación a un accidente ocurrido en la carretera Cumanacoa-Cocollar, Sector Cuesta Abajo, quienes se trasladaron al sitio constatando que se trataba de un choque con vehículo estacionado moto y arrollamiento con persona fallecida, identificándose al conductor como MANUEL JOSÉ PEREZ VELASQUEZ y al fallecido como Johan Manuel de Cegli Hernández. Quedando demostrado el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena corporal y cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Cursa al folio 6, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos y la forma en la cual ocurrió el accidente. Cursa al folio 10, protocolo de autopsia practicado a Johan Manuel de Cegli Hernández (occiso). A los folios 11 y 12 cursa copia fotostática de la cédula de identidad, así como del certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Johan Manuel de Cegli Hernández (occiso) Por lo que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado ciudadano: MANUEL JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12-01-1984, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.142.525, hijo de Manuel José Pérez y de Luz Marina Velásquez, residenciado en San Antonio de Maturín, Avenida Bolívar, casa Nº. 83, (frente a la plaza), Estado Monagas; teléfono 0424.938.71.18; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN MANUEL DE CEGLI HERNÁNDEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO