REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000891
ASUNTO : RP01-P-2014-000891
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de Enero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 11:40 DE LA MAÑANA, se constituye en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000891, seguida en contra del ciudadano FELIX BAUTISTA SALAMANCA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.947.344, natural de Santa Isabel, Municipio Ribero, Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 22-04-1969, hijo de los ciudadanos Petra Salamanca (f) y Valentín Cabello, residenciado en la Av. Carúpano, sector el Arrollo (frente a la CAIP – frente a la E/S Virgen del Valle de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera (A) del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano: FELIX BAUTISTA SALAMANCA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-01-2014, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de Patrullaje por la avenida Carúpano de esta ciudad, recibieron llamado radial, en el cual se les informaba que debían trasladarse al sector el arroyo de caigüire, donde al parecer había una persona agredida, trasladándose al sitio y fueron abordados por un ciudadano llamado Juan Salamanca, a quien se le observaba una herida a la altura de la frente, y les manifestó que fue agredido por su hermano e informó que el mismo se encontraba en su residencia, a la cual se trasladaron a la misma y al llegar allí fueron atendidos por el presunto agresor, a quien nos identificamos como funcionarios policiales y fue practicada la detención del mismo, preguntándole si portaba algún objeto de interés criminalístico en su poder y el mismo hizo entrega de un (01) arma blanca tipo machete, marca INOOLMA, con cacha de madera envuelta con un material de goma color negro, quedando el mismo identificado como: FELIX BAUTISTA SALAMANCA y siendo colocado a la orden de la superioridad. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsume en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 416 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA SALAMANCA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL RPECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FELIX BAUTISTA SALAMANCA, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que estamos etapa de la investigación y no se ha determinado cual fue el problema que dio origen al problema suscitado, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos contemplados en el Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 416 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA SALAMANCA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 02 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: JUAN BAUTISTA SALAMANCA, quien es la victima en la presente causa. Al folio 3 cursa ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano: FREDDY MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, quien es testigo en la presente causa. Al folio 11 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nª 042 practicada al ARMA BLANCA. Al folio 12 cursa Memorandum Nª 9700-174-SDEC-120, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano: FELIX BAUTISTA SALAMANCA, NO posee registros policiales. Al folio 18 cursa examen medico legal realizado a la ictima ciudadano JUAN BAUTISTA SALAMANCA. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y declarar así sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado FELIX BAUTISTA SALAMANCA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.947.344, natural de Santa Isabel, Municipio Ribero, Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 22-04-1969, hijo de los ciudadanos Petra Salamanca (f) y Valentín Cabello, residenciado en la Av. Carúpano, sector el Arrollo (frente a la CAIP – frente a la E/S Virgen del Valle de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 416 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA SALAMANCA, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO