REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000885
ASUNTO : RP01-P-2014-000885
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el dia, Veintiocho de Enero del año dos catorce (28/01/2014), siendo las 12:20 p.m., se constituye en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. EVELINDA VEGAS y el Alguacil SAUL CARVAJAL; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000885, seguida en contra del ciudadano OMAR JOSE CARRION GOLINDANO, venezolano, natural de Barcelona, Anzoátegui, nacido en fecha 12-08-1985, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.359.058, oficio chofer, hijo de Gisela Golinado y de OMAR Carrion, estado civil soltero, residenciado en el Sector Playa Arapo, calle principal Casa S/Nº , detrás del bodegón El Gato, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, telefono 0293-2310048 y 0416-3228091. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano OMAR JOSE CARRION GOLINDANO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) enero de dos mil catorce (2014), cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizando patrullaje en vehiculo militar, a los fines de realizar recorrido policiales a varios sectores donde llegando plan patria segura en el sector denominado Arapo, calle pueblo nuevo, de la parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, que vena un ciudadano trasladándose en un vehiculo tipo moto, marca Empire, color negro, placas AHOBO9M, vestido para el momento con una franela de color blanca, un bermuda de cuadro, y zapatos de goma, color rojo, al observa la comisión tomo actitud sospechosa, intentando huir del lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto, informándole que se detuviera, al verse rodeado por la comisión se le informo que le iba a realizar una revisión, se procedió a ubicar a alguna persona que sirva de testigo para realiza la revisión corporal y fue infructuosa, encontrándosele oculto debajo del pantalón en u parte delantera a la altura de la cintura un arma de fuego, con las siguientes características, tipo pistola marca llama microta, color cromada calibre 380mm seriales07-04-08661-98, con cacha de plástico color negro, contenía un cargador con la cantidad de dos cartucho del mismo calibre sin percutir, solicitando el porte del arma, manifestando no poseerlo, como quedo identificado como OMAR JOSE CARRION GOLINDANO. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsume el en tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado OMAR JOSE CARRION GOLINDANO, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por considerar que la misma esta ajustada a derecho, en virtud que no existen testigos presénciales del hecho que avalen lo dicho por los funcionarios policiales y ratificado aquí por el Representante del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: En presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos OMAR JOSE CARRION GOLINDANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: OMAR JOSE CARRION GOLINDANO, venezolano, natural de Barcelona, Anzoátegui, nacido en fecha 12-08-1985, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.359.058, oficio chofer, hijo de Gisela Golinado y de OMAR Carrion, estado civil soltero, residenciado en el Sector Playa Arapo, calle principal Casa S/Nº , detrás del bodegón El Gato, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, teléfono 0293-2310048 y 0416-3228091, a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la guardia nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|