REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000884
ASUNTO : RP01-P-2014-000884
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiocho (28) de Enero del año dos mil catorce (28/01/2014)), siendo las 11:10 a.m., se constituye en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÀRQUEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000884, seguida a los ciudadanos YOSELIN DE LOS ANGELES ARCAS MANEIRO, venezolana, titular de la cédula de identidad 21.094.902, fecha de nacimiento 18/09/1991, soltera, del hogar, hija de Carlos Arcas y de Nellys Maneiro, residenciada en Brasil sector II, vereda 56, casa N° 08 (frente al ambulatorio) de esta ciudad, teléfono: 0293-451.84.87, STARLIN MANUEL AMAIZ RAMOS, venezolano, de titular de la cédula de identidad N° 24.878.852, fecha de nacimiento 13/11/1994, soltero, estudiante, hijo de Fiorella Ramos y de Edwin Jose Amaiz, residenciado Brasil sector 01, calle 03, casa N° 17 (frente al estadio y al liceo) de esta ciudad, teléfono: 0141-8040894 y MANUEL EDUARDO RODULFO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.401.363, soltero, sin oficio definitivo, fecha de nacimiento 17/08/1994, hijo de Isidro Rodolfo y María Villarroel, residenciado Brasil, sector 02, calle 04, casa N° 24 (frente a la Policía) de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, telefono: 0293-451.08.60. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por sus abogados de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensores privados, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos YOSELIN DE LOS ANGELES ARCAS MANEIRO, STARLIN MANUEL AMAIZ RAMOS y MANUEL EDUARDO RODULFO VILLARROEL, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos 26/01/2014, siendo las 11:35 horas de la noche, aproximadamente, encontrándome en el centro de coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, se comisiono a los funcionarios Yovanny Díaz, Simón Vásquez, Luis Serrano, y Álvaro Maneiro, para que instalara un punto de control vial en la parte frontal de estas instalaciones, ubicada en la urbanización brasil, sector 2, calle 2, para controlar el transito de vehículos, motos y personas, motivado a la gran afluencia de ellos, los funcionarios en cumplimiento de su deber y garantizar la paz ciudadana, de a población , realizaban sus labores sin inconveniente alguno, hasta que se presentaron un grupo de personas quienes en desacuerdo con la comisión policial, comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, tornándose la situación bastante tensa, motivado a que las personas se sumaban a la agresiones verbales, esta situación agravó a parte de que las personas de las agresiones verbales se tornaron mas agresivos, y con objetos contundentes pedirás y botellas, trataban de agredir a los funcionarios, por lo estas persona confabulaban a la alteración del orden de publico, procedimos a disolver la situación logrando la aprehensión de seis ciudadanos, entre ellos una mujer; siendo trasladados a la parte interna de las instalaciones antes mencionado, pacificado así tal situación, al entrevistarse con los ciudadanos manifestaron tres (3) de ellos ser adolescentes, se les efectuó la requisa respectiva no lográndose inmatura ningún objeto de interés criminalístico a ningunos de ellos, informándole el motivo de su detención, indicándoles que estaban incurriendo en uno de los delitos de Violencia o de la Resistencia a la Autoridad, quedando identificados como YOSELIN DE LOS ANGELES ARCAS MANEIRO, STARLIN MANUEL AMAIZ RAMOS y MANUEL EDUARDO RODULFO VILLARROEL, bajo la custodia de la Policía de esta ciudad y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsume en el tipo penal de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado YOSELIN DE LOS ANGELES ARCAS MANEIRO. STARLIN MANUEL AMAIZ RAMOS Y MANUEL EDUARDO RODULFO VILLARROEL, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando los imputados de manera separada YOSELIN DE LOS ANGELES ARCAS MANEIRO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. El ciudadano STARLIN MANUEL AMAIZ RAMO, No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo y MANUEL EDUARDO RODULFO VILLARROEL, “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por considerar que la misma esta ajustada a derecho, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que avalen lo dicho por los funcionarios policiales y ratificado aquí por el Representante del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: En presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos YOSELIN DE LOS ANGELES ARCA MANEIRO, STARLIN MANUEL AMAIZ RAMOS y MANUEL EDUARDO RODULFO VILLARROEL; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: YOSELIN DE LOS ANGELES ARCAS MANEIRO, venezolana, titular de la cédula de identidad 21.094.902, fecha de nacimiento 18/09/1991, soltera, del hogar, hija de Carlos Arcas y de Nellys Maneiro, residenciada en Brasil sector II, vereda 56, casa N° 08 (frente al ambulatorio) de esta ciudad, teléfono: 0293-451.84.87, STARLIN MANUEL AMAIZ RAMOS, venezolano, de titular de la cédula de identidad N° 24.878.852, fecha de nacimiento 13/11/1994, soltero, estudiante, hijo de Fiorella Ramos y de Edwin Jose Amaiz, residenciado Brasil sector 01, calle 03, casa N° 17 (frente al estadio y al liceo) de esta ciudad, teléfono: 0141-8040894 y MANUEL EDUARDO RODULFO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.401.363, soltero, sin oficio definitivo, fecha de nacimiento 17/08/1994, hijo de Isidro Rodolfo y María Villarroel, residenciado Brasil, sector 02, calle 04, casa N° 24 (frente a la Policía) de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono: 0293-451.08.6, a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara..-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO