REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003913
ASUNTO : RP01-P-2010-003913
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 21 de enero de 2014, siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial Abg. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada en fecha 23/10/2010, en la causa RP01-P-2010-003913, seguida en contra al ciudadano: YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 17.909.135, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.135, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Divia María Castañeda y José Jesús Villarroel, teléfono 0293-4312891, y residenciado en Brasil Sur, sector La Esperanza, casa S/N, cerca del escalafón y detrás del autolavado, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, respectivamente, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO).Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el imputado de autos YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y el Defensor Público Penal Segundo de Guardia ABG. PEDRO ROJAS. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido un abogado de confianza de conformidad con el artículo 127, numeral 3, del código Orgánico Procesal Penal y expone que solicita se le designe defensor público, procediendo la juez designar al Defensor Público Penal Segundo de Guardia ABG. PEDRO ROJAS, quien se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo, y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano: YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-06-2010, cuando la ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, salió con su hijo JESÚS ALBERTO CARREÑO BAUZA, hacia El Dique, porque tenia hambre e iban a comprar pan, cuando iban llegando cerca del Bar Mi Cantina, encontraron a dos chamos conocidos como ENDY Y YASMIR, que querían atracarlos, cada uno de ellos sacó una pistola y YASMIR le disparó a mi hijo por la costilla del lado derecho, entonces ENDY la apuntó con la pistola en la cabeza, amenazó con matarla y se fueron huyendo, luego agarró a su hijo y se fue para el ambulatorio de las Palomas, allí lo atendieron y lo montaron en un taxi hasta el Hospital, porque no había ambulancia y cuando iban en la vía su hijo murió; dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGASTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, y expuso: “ No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL Defensor Público Penal Segundo de Guardia ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público. Observando el presente asunto penal, asimismo, la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, en la cual se puede precisar que si constan elementos de convicción con relación al homicidio realizado contra el ciudadano Jesús Alberto Carreño Bauza, más en ningún momento se hace mención directamente en contra del ciudadano YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, sino que en un acta de entrevista inserta en el folio 7, practicada a la ciudadana Triny Josefina Bauza, hace relación a que dos sujetos conocidos como Edy y Yasmir intentar atracarla a ella y a su hijo; posteriormente uno de estos sujetos le disparó a la víctima de autos, más no existe otro elemento que vincule a mi representado con dicho hecho punible, ya que en ningún momento se encontró arma de fuego, conchas ni proyectiles que puedan tener relación con el homicidio, es decir, solo por un señalamiento de esta ciudadana quien es la progenitora del hoy occiso en el cual hace mención a esos dos nombres, no teniendo en concreto otro nombre o apellido, no teniendo las características ni mucho menos el domicilio donde podría ser ubicado el ciudadano YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, por lo que observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinarse la participación o la autoría de mi defendido en el presente hecho, ya que hasta los momentos no se ha encontrado el arma que incrimina ni otro elemento que lo vincule a él directamente. Así mismo esta defensa, quiere dejar asentado que no se encuentra en el expediente certificado de defunción, así como las experticias solicitadas en su debida oportunidad como levantamiento planimétrico, trayectoria balística, experticia hematológica. Así mismo se puede evidenciar un Acta de investigación Penal inserta al folio 15, la cual le falta la firma de los funcionarios actuantes, así como la verificación de posibles registros policiales cursante al folio 21, la cual también carece de firma. Visto que nos encontramos en la fase de investigación, aunado a que este hecho fue aproximadamente en el mes de mayo del año 2010, es competencia del Ministerio Público con los órganos de investigación seguir colectando elementos de convicción para determinar a ciencia cierta la participación del ciudadano YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, es por lo que esta defensa solicita el desistimiento de las experticias antes señaladas y asimismo una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del COPP para mi representado; es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, respectivamente, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO), para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-06-2010, cuando la ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, salió con su hijo JESÚS ALBERTO CARREÑO BAUZA, hacia El Dique, porque tenia hambre e iban a comprar pan, cuando iban llegando cerca del Bar Mi Cantina, encontraron a dos chamos conocidos como ENDY Y YASMIN, que querían atracarlos, cada uno de ellos sacó una pistola y YASMIN le disparó a mi hijo por la costilla del lado derecho, entonces ENDY la apuntó con la pistola en la cabeza, amenazó con matarla y se fueron huyendo, luego agarró a su hijo y se fue para el ambulatorio de las Palomas, allí lo atendieron y lo montaron en un taxi hasta el Hospital, porque no había ambulancia y cuando iban en la vía su hijo murió. Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, respectivamente, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos. SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- .- de Trascripción de Novedad de fecha 30-05-02010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio1). 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 02 y 03 vto.). 3.- Inspección Nº 1287 de fecha 30-05-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver en la morgue del hospital central de esta ciudad (folio 4 vto.); 4.- Inspección Nº 1288 de fecha 30-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al lugar de los hechos (folio 05); 5.- registro de cadena de custodia de evidencias física; de fecha 30-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 06 vto); 6.- acta de entrevista de fecha 30-05-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a la ciudadana TRIN JOSEFINA BAUZA (folio 07vto); 7.- Protocolo de autopsia Nº A-233-10 de fecha 30-05-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (folio 17). 8.- Acta de entrevista de fecha 07-07-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al ciudadano JUAN CARLOS BOADA LEANDRO (folio 19 vto.) y demás actas que conforman el expediente de marras, y vistos, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, es el autor o participe en la comisión del hecho punible que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse al imputado en libertad, puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar incoada por la defensa, adicional a la solicitud de desestimación de las experticias de levantamiento planimétrico, trayectoria balística y experticia hematológica, que según la defensa deberían constar en el expediente por haber sido solicitadas, ya que a criterio de esta juzgadora nos encontramos a penas al principio de la fase investigativa, pudiendo el Ministerio Público durante el curso de esta procurarlas con el objeto de instruir la investigación y posteriormente en función de todo el cúmulo de elementos de convicción presentar el acto conclusivo que estime pertinente. En cuanto al Acta de investigación Penal inserta al folio 15, respecto de la cual señala la defensa falta la firma de los funcionarios actuantes, observa quien decide que la misma se trata de una copia simple, y que dicha acta cursa con posterioridad al folio 47 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 17.909.135, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.135, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Divia María Castañeda y José Jesús Villarroel, teléfono 0293-4312891, y residenciado en Brasil Sur, sector La Esperanza, casa S/N, cerca del escalafón y detrás del autolavado, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, respectivamente, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO). todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a quien se le acuerda librar boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL al ciudadano YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, como persona solicitada, en lo que respecta a la presente causa. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRAKA FRANCO