REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veintisiete de enero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:00, p.m., se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada en fecha 27/11/2013, en la causa RP01-P-2014-000321, seguida en contra al ciudadano: ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, venezolana, natural de Trujillo, nacida en fecha 02-06-1985, cedula de identidad N° 17.598.882, de 28 años de edad, soltera, de oficio ama de casa , hija de Jesúsana Urbina y Eduardo Josè Materano, residenciada en Trujillo Estado Trujillo, Mesa de Gallardo, Cerro Los Mamones, casa de color azul, parte Alta, teléfono: 0426-134 77 56 (teléfono de su pareja), por el delito de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA e INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y16, 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, respectivamente previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el defensor público penal Quinta de guardia ABG. MARIANA ANTON. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido un abogado de confianza de conformidad con el artículo 127 .3 del código Orgánico Procesal Penal y expone que solicita se le designe defensor público, procediendo la juez designar al defensor público penal Segundo de guardia ABG. MARIANA ANTON, quien se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo, y se impuso del contenido de las actuaciones Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a la ciudadana: ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de Farmahorro en Cumana Estado Sucre la víctima es sometida y plagiada por cuatro (04) sujetos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro lo encapucharon, lo despojaron de la suma de 50.000 bf en efectivo, joyas y le pidieron la suma de 5 millones de bf toda vez que lo estaban secuestrando, la victima manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le manifestaron que ellos tenían el conocimiento que a el le había aprobado un crédito el banco, la victima indico que ese dinero era para el pago de proveedores más sin embargo acordó cancelarles 2 millones de bs, indicándole los secuestradores que se los tenía que pagar al día siguiente y lo liberaron horas más tarde, el día 06 de noviembre de 2013 los secuestradores se comunicaron con la víctima y le dieron 2 números de cuenta bancarios una cuenta del Banco Banesco y otra Cuenta del Banco Mercantil, donde figura como titular de las mismas la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la victima a cancelar ese mismo dia la suma de 1 millón 500 mil bf, a través de 2 cheques 750 mil en la cuenta del Banesco y 750 mil en la cuenta del Mercantil, en fecha 21 de noviembre la víctima fue contactada por los secuestradores quienes le exigieron el pago de 500 mil bf que le faltaban procediendo la victima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil, no obstante en fecha 11 de diciembre de 2013 la victima recibe otra llamada telefónica donde le exigen el pago de 1 millón de bolívares porque si no le secuestrarían al papa y a su hermano, siendo el caso que el dia 12 de diciembre en horas de la madrugada le dispararon al carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la victima acordó el pago de la suma de 400 mil bf, la cual cancelo el 20 de diciembre por intermedio de un familiar que entrego el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, cabe destacar que en fecha 06 de enero de 2014, la victima junto a su padre quienes se dirigían a su residencia fueron interceptados por un vehículo marca Honda color dorado de donde descendieron 3 sujetos portando armas de fuego y subametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio donde se montó un cuarto sujeto y les exigió la suma de 5 millones de bf, toda vez que de no hacerlo atentaría contra la vida de ellos y la de su familia. Imputándole la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA e INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y16, 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ahora bien por cuanto consta en actuaciones que la ciudadana imputada de autos presuntamente le fue usurpada su identidad, consignando en este acto los elementos que demuestran que la ciudadana imputada de autos le fue usurpada su identidad, es por lo que Solicito se decrete una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Asimismo esta vindicta pública para indicarle a este digno tribunal, que riela en la presente causa de investigación sendo números de cuentas bancarias, correspondientes a la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA en el BANCO MERCANTIL cuenta numero 0105071542071513114, BANCO BANESCO 01340018190181079230, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el bloqueo o inmovilización preventivo de dichas cuentas. Asi como también las cuentas de las siguientes personas ELIZABETH SILVA cedulada 5.370.022, CUENTA DEL BANCO ACTIVO nª 01710017356000604228, LUIS JOSÈ MEDINA HERNANDEZ cedulado 19.346.113, de la CUENTA DEL BANCO BAN PLUS nª 01740112281124024355, MAURICIO ENRIQUE ZALAVERRIA HRNANDEZ cedulado 13.125.850 de la cuenta BANCO BAN PLUS Nª 01740115721154014045, Y LUIS RENE PEREZ MEDINA cedulado 18.589.515 de la cuenta BANESCO Nª 01340194261943022630. Y así mismo solicito medidas de prohibición y enajenar de los bienes que posean los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 588 ordinal 3ª y 600 del Código del Procedimiento Civil. En esta orden de ideas cursan en las actuaciones acta policial de fecha 22 de enero del 2014, donde se evidencia que de las cuentas correspondientes a las ciudadana ELIANA MATERANO, SE CENTRIFUGO elevadas sumas de dinero a los ciudadanos ELIZABETH SILVA cedulada 5.370.022, LUIS JOSÈ MEDINA HERNANDEZ cedulado 19.346.113, MAURICIO ENRIQUE ZALAVERRIA HERNANDEZ cedulado 13.125.850 Y LUIS RENE PEREZ MEDINA cedulado 18.589.515 : por lo que solicita esta representación fiscal orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, y expuso: “ a mi se me perdió la cédula de identidad hace aproximadamente cuatro años, jamás puse la denuncia, yo solo tengo una cuenta bancaria y es del Banco de Venezuela que es una ayuda que me dio el gobierno que se llama Hijos de Venezuela, yo nunca he ido a esos Estados que esta mencionando el señor fiscal (Margarita y Aragua), nunca he estado involucrada en ningún tipo de delitos, soy ama de casa, no tengo nada que ver con lo que me están diciendo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y oído el planteamiento del Ministerio Público, hace oposición al pedimento Fiscal, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, ya como el mismo lo ha señalado, está en pleno conocimiento de que a mi representada le fue usurpada la identidad por lo que mal pudiera éste tribunal, estimar su participación o autoría en los tipos peales referidos por el Ministerio Público, mas sin embargo, siendo ésta defensa, parte de buena fe, en Caso de que el tribunal difiera de mi criterio y decida imponer una medida cautelar, agradecería se tomara en consideración el sitio de residencia de mi representada y que dicha medida no obstaculice su desempeño laboral; asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 21/01/2014 y se le expida a mi representada copia certificada de la presente acta. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, lo expuesto por la imputada de autos y oído como fue en la audiencia, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA e INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y16, 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de Farmahorro en Cumana Estado Sucre la víctima es sometida y plagiada por cuatro (04) sujetos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro lo encapucharon, lo despojaron de la suma de 50.000 bf en efectivo, joyas y le pidieron la suma de 5 millones de bf toda vez que lo estaban secuestrando, la victima manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le manifestaron que ellos tenían el conocimiento que a el le había aprobado un crédito el banco, la victima indico que ese dinero era para el pago de proveedores más sin embargo acordó cancelarles 2 millones de bs, indicándole los secuestradores que se los tenía que pagar al día siguiente y lo liberaron horas más tarde, el día 06 de noviembre de 2013 los secuestradores se comunicaron con la víctima y le dieron 2 números de cuenta bancarios una cuenta del Banco Banesco y otra Cuenta del Banco Mercantil, donde figura como titular de las mismas la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la victima a cancelar ese mismo día la suma de 1 millón 500 mil bf, a través de 2 cheques 750 mil en la cuenta del Banesco y 750 mil en la cuenta del Mercantil, en fecha 21 de noviembre la víctima fue contactada por los secuestradores quienes le exigieron el pago de 500 mil bf que le faltaban procediendo la victima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil, no obstante en fecha 11 de diciembre de 2013 la victima recibe otra llamada telefónica donde le exigen el pago de 1 millón de bolívares porque si no le secuestrarían al papa y a su hermano, siendo el caso que el dia 12 de diciembre en horas de la madrugada le dispararon al carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la victima acordó el pago de la suma de 400 mil bf, la cual cancelo el 20 de diciembre por intermedio de un familiar que entrego el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, cabe destacar que en fecha 06 de enero de 2014, la victima junto a su padre quienes se dirigían a su residencia fueron interceptados por un vehículo marca Honda color dorado de donde descendieron 3 sujetos portando armas de fuego y subametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio donde se montó un cuarto sujeto y les exigió la suma de 5 millones de bf, toda vez que de no hacerlo atentaría contra la vida de ellos y la de su familia.- Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. (folio 1 vlto) ;2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-14, suscrita por el ciudadano ANTOUN NAJJAR. (folio 2 y vlto.) 3.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 13-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI (folio 3 y vlto.) 4.- MOVIMIENTOS BANCARIOS BANESCO, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere.5.- MOVIMIENTOS BANCARIOS MERCANTIL, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, asi como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-14, suscrita por el funcionario Tte (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la relación de movimientos bancarios realizados por la imputada, (Folio 07 y vlto.). 7.-EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, realizadas a los números abonados 0424.8310638; 04149836431; 04248304465 y 04248898242, cursante a los folios 62 al 72. Ahora bien, visto lo expuesto por la representación fiscal, donde explica y solicita al Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, por cuanto a la imputada de autos le fue usurpada su identidad y visto lo expuesto por la imputad de autos en la que indica que se le extravió su cedula de identidad. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada 30 días, por el lapso de seis meses y así se decide. Por lo que se considera que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosas. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de la imputada ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, venezolana, natural de Trujillo, nacida en fecha 02-06-1985, cedula de identidad N° 17.598.882, de 28 años de edad, soltera, de oficio ama de casa , hija de Jesúsana Urbina y Eduardo Josè Materano, residenciada en Trujillo Estado Trujillo, Mesa de Gallardo, Cerro Los Mamones, casa de color azul, parte Alta, teléfono: 0426-134 77 56 (teléfono de su pareja), por la presunta comisión del delito de : SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA e INCREMENTO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y16, 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI,, medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sede de Trujillo Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al GRUPO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO de la guardia Nacional. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del sede de Trujillo Estado Trujillo, a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos. Ahora bien en cuanto al pedimento ultimo realizado por el representante de la vindicta publica, relativo a la orden de aprehensión y bloqueo de cuentas de los ELIZABETH SILVA cedulada 5.370.022, CUENTA DEL BANCO ACTIVO nª 01710017356000604228, LUIS JOSÈ MEDINA HERNANDEZ cedulado 19.346.113, de la CUENTA DEL BANCO BAN PLUS nª 01740112281124024355, MAURICIO ENRIQUE ZALAVERRIA HRNANDEZ cedulado 13.125.850 de la cuenta BANCO BAN PLUS Nª 01740115721154014045, Y LUIS RENE PEREZ MEDINA cedulado 18.589.515, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada a la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, por lo que se acuerda librar oficio al jefe de la Subdelegación y la desincorpore del sistema policial SIPOL, Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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