REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004026
ASUNTO : RP01-P-2011-004026
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia el día, Veintidós de Enero del Año dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. EVELINDA VEGAS y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-004026, seguida al imputado EDGAR RAFAEL RENGEL RAVELO, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ESCOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Segundo con Competencia Ambiental del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y el Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente, quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 16-09-11, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL RENGEL RAVELO por los hechos ocurridos en fecha 21/02/2011, cuando los funcionarios militares adscritos al Destacamento Nº 78 Cuarta Compañía Santa Fe, salieron de comisión, con destino al embalse santiago Mariño del turimiquire, al pasar por el sector Vega Grande observaron un ciudadano realizando labores de tala por lo que se proceden acercarse al lugar, logrando identificarlo como Edgar Rangel Ravelo, seguidamente inspeccionan el sitio pudiendo constatar que se trata de un área afectada aproximadamente de una hectárea de vegetación, solicitándole el permiso otorgado por INPARQUE y por el ministerio del poder popular para el ambiente, manifestando el mismo no poseerlo, motivo por el cual prosiguieron a realizar el acta de paralización preventiva de la actividad, asimismo los funcionarios dejaron constancia que al realizar la inspección técnica logro constatar que se trata de la afectación vegetal de las especie zapatero, sagragrao, Guacimo, guarumo y vegetación herbácea ocupando un área deforestada de 1350 metros cuadrados, encuadrando este tipo penal en el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ESCOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias y se proceda al enjuiciamiento del imputado ”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le imponer del Precepto constitucional al imputado de autos de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo127. 8 y 133 del Código orgánico Procesal Penal y el articulo del Pacto de San José , disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente , a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración en es un medio para si defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar y se acoge al precepto constitucional, es todo. Se le concede la palabra a la defensora pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien señalo:” Escuchado el sustento de la acusación fiscal así como revisión de la misma considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no contando este con esa suficiencia de elementos de convicción procesal que exige la norma para hacerlo autor o participe de ese hecho punible investigado por el Ministerio Publico, lo que debe traer como consecuencia al no estar llenos esos extremos exigidos en el articulo 308 del COPP específicamente en sus numerales 2 y 3 el sobreseimiento del presente asunto conforme al 300 numeral 1 y 4.a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa y de ser pasado a juicio oral y publico en virtud de la comunidad e la prueba hago mía las ofrecidas por la representación fiscal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ESCOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 21-02-11. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR RENGEL RAVELO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ESCOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, relativa a los hechos ocurridos en fecha en fecha 21/02/2011, cuando los funcionarios militares adscritos al Destacamento Nº 78 Cuarta Compañía Santa Fe, salieron de comisión, con destino al embalse santiago Mariño del turimiquire, al pasar por el sector Vega Grande observaron un ciudadano realizando labores de tala por lo que se proceden acercarse al lugar, logrando identificarlo como Edgar Rangel Ravelo, seguidamente inspeccionan el sitio pudiendo constatar que se trata de un área afectada aproximadamente de una hectárea de vegetación, solicitándole el permiso otorgado por INPARQUE y por el ministerio del poder popular para el ambiente, manifestando el mismo no poseerlo, motivo por el cual prosiguieron a realizar el acta de paralización preventiva de la actividad, asimismo los funcionarios dejaron constancia que al realizar la inspección técnica logro constatar que se trata de la afectación vegetal de las especie zapatero, sagragrao, Guacimo, guarumo y vegetación herbácea ocupando un área deforestada de 1350 metros cuadrados. TERCERO: Se admiten en totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 37 de la causa, siendo éstas, Documentales, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano imputado EDGAR RENGEL RAVELO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se le concede la palabra a la defensora publica quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido quien de manera voluntaria ha admitido el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal una vez acuerde la Suspensión Condicional del Proceso imponga a mis representado de las condiciones establecidas conforme lo previsto el articulo 45 de la norma adjetiva penal. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDGAR RENGEL RAVELO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.217, soltero, de profesión agricultor, residenciado en Sector Vega Grande, Vía Principal del Turimiquire, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0426-7849278, a quien se le iniciara investigación por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ESCOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1) REFORESTAR EL ÁREA EN EL ÁREA AFECTADA CON LA SIEMBRA DE 40 ÁRBOLES FRUTALES (MANGOS Y AGUACATE), quien deberá ser supervisado por INPARQUE. 2) NO INCURRIR EN HECHOS A LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano EDGAR RANGEL RAVELO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido a INPARQUE, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano EDGAR RENGEL RAVELO, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Se deja constancia que por error involuntario no quedo asentada en acta la imposición del precepto Constitucional al imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO