REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000317
ASUNTO : RP01-P-2014-000317
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 03:41 p.m., en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil MERVIN FLORES, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000317, seguida al ciudadano YOVANNY EMIR SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 28/07/1978, soltero, de oficio chofer, hijo de Teresa Velásquez y Emir Salazar, residenciado en la Villa Cristóbal Colon, Segunda Etapa, Calle 06, casa 43 de esta cuidad de Cumana, Estad Sucre; teléfono 0293-432-01-86. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ; y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano YOVANNY EMIR SALAZAR VELASQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 19/01/2014, siendo aproximadamente las 4:30 A.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado levantamiento de un cuerpo sin vida, por accidente de tránsito, hecho ocurrido en la Avenida Carúpano, con distribuido el Peñón. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio UBALDO RAFAEL HERNANDEZ PATIÑO (occiso) Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el 420 ambos del código Penal, en perjuicio de JESUS MIGUEL MAIZ e IDELBRANDO GONZALEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN MANIFESTÓ: “este defensor hace oposición a la solicitud fiscal visto que en el acta policial suministrada por los funcionarios actuantes el procedimiento inserta en los folios 02 y 03 del presenta asunto se puede evidenciar que mi representado no actuó con ninguna intención ni mucho menos negligencia laguna ya que se deja plasmado que fue el conductor del Vehiculo 02 el ciudadano Ubaldo Rafael Hernández quien cometa imprudencia de realizar una maniobra prohibida es decir un giro en U en una vía rápida ocupando el canal por el cual se desplazaba mi representado asi mismo se observa que se deja plasmado que eso es una maniobra prohibida de acuerdo al art. 169 numeral 10 de la Ley trasporte terrestre es por lo que observa esta defensa que mi reprensado no tiene ninguna responsabilidad ni participación en dicho hecho punible es por que esta defensa solita la libertad sin restricciones . Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio UBALDO RAFAEL HERNANDEZ PATIÑO (occiso) Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el 420 ambos del código Penal, en perjuicio de JESUS MIGUEL MAIZ e IDELBRANDO GONZALEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Cursante a los folios 4 y 5. Al folio 6, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 07 cursa Versión del conductor Nro. 01. al folio 08 cursa versión del conductor Nro. 02. a los folio 12, 13, 14, 15,16, 17 cursan fijaciones fotográficas. Al folio 19 cursa certificado de defunción. Al folio 20 cursa examen medico legal Nro. 162-4211, practicado al ciudadano Idelbrando González. Al folio 21 cursa examen medico legal Nro. 162-4211 practicado al ciudadano JESUS MIGUEL MAIZ. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado ciudadano YOVANNY EMIR SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 28/07/1978, soltero, de oficio chofer, hijo de Teresa Velásquez y Emir Salazar, residenciado en la Villa Cristóbal Colon, Segunda Etapa, Calle 06, casa 43 de esta cuidad de Cumana, Estado Sucre; teléfono 0293-432-01-86; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio UBALDO RAFAEL HERNANDEZ PATIÑO (occiso) Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el 420 ambos del código Penal, en perjuicio de JESUS MIGUEL MAIZ e IDELBRANDO GONZALEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. DUBRAKA FRANCO
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