REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000316
ASUNTO : RP01-P-2014-000316

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 20 de enero de 2014, siendo las 04:41 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Milagros Ramírez, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Saúl Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Deliomar Antonio Márquez Acosta. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez, el imputado Deliomar Antonio Márquez Acosta; y el Defensor Pública Segundo Penal, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Deliomar Antonio Márquez Acosta, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Urbaneja Martínez. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 18/01/2014, el ciudadano Luis Alberto Urbaneja Martínez estaba parado en su moto hablando con un compadre cuando llegó el ciudadano Deliomar Antonio Márquez Acosta y le apagó la moto, y cuando el primero de los nombrados le reclamó sobre su acción este último arremetió contra el, golpeándolo por la cabeza, cara, cintura y brazo. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.


IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser Deliomar Antonio Márquez Acosta, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-04-1982, titular de Cédula de Identidad Nº 15.344.311, de profesión u oficio mototaxista, hijo Julio César Márquez y Migdelis Acosta; teléfono: 0414-8415385; y domiciliado en la Urbanización 22 de Octubre, frente a la plaza Bolívar, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, estimar que no estamos en presencia de un delito flagrante, ya que los hechos fueron denunciados en fecha 18/01/2014 y la aprehensión de mi defendido fue en fecha 19/01/32014. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez, en contra del ciudadano Deliomar Antonio Márquez Acosta, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Urbaneja Martínez; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/01/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Deliomar Antonio Márquez Acosta, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Denuncia, de fecha 18/01/2014, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por el ciudadano Luís Alberto Urbaneja Martínez, quien en su versión señala haber sido víctima de agresiones por parte del ciudadano Deliomar Antonio Márquez Acosta, a nivel de la cara, cabeza, cintura y brazo. Acta de Entrevista, de fecha 19/01/2014, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por el ciudadano Eduardo Antonio Malavé Flores, quien ratifica la versión del denunciante por haber presenciado los hechos. Acta Policial, de fecha 19/01/2014, emanada Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 04 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Reconocimiento Médico Legal Nº 162, de fecha 19/01/2014, cursante al folio 13, donde se describen las lesiones sufridas por la víctimas, ameritando las mismas asistencia médica por dos (02) días y un tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días. Y memorando Nº 97020-174-SDC-081, de fecha 19-01-2014, cursante al folio 14, donde se hace constar que el imputado de autos no registra registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, el delito imputado no es gran cantidad como para estimar un gran daño causado, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa, por estimar que la flagrancia como figura no solo se concibe por la aprehensión del sujeto activo al momento de cometerse el hecho, sino también a posterior, cuando sea perseguido por la víctima, como fue en el caso que nos ocupa, y por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Ribero del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Deliomar Antonio Márquez Acosta, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-04-1982, titular de Cédula de Identidad Nº 15.344.311, de profesión u oficio mototaxista, hijo Julio César Márquez y Migdelis Acosta; teléfono: 0414-8415385; y domiciliado en la Urbanización 22 de Octubre, frente a la plaza Bolívar, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Ribero del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Urbaneja Martínez. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Tribunal de Municipio del Municipio Ribero del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Asi se declara.
La Juez Quinto de Control

Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



El Secretario Judicial


Abg. DUBRASKA FRANCO