REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2014-000315
LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el dia, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 4:20 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-000315, seguida al imputado EDWIN JESUS GRAU ACUÑA, Venezolano, natural de Cumana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.553, soltero, Fecha de nacimiento 24-10-1990, hijo de Eduardo Grau y Yaneth Acuña, de profesión u oficio Pizzero, residenciado en la urbanización Terrazas Cumanesas, casa 25, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-431-80-29 Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Abg. Pedro Rojas, Defensor Público Segundo. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona del Abg. Pedro Rojas, Defensor Público Segundo, el cual, encontrándose presente, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “El día 19-01-2014, siendo la una de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía del Destacamento N° 78, salieron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, a eso de la 01:30 de la mañana, se encontraban en el Sector Caiguire, específicamente en la calle el Refugio, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, y al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, e intento emprender velos huída del lugar, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y este la acato, posteriormente los funcionarios procedieron a buscar a alguna persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa la búsqueda, le realizaron la revisión corporal, en la que le encontraron al ciudadano entre la pretina del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 38 mm, serial 4991, color negro con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca cavim calibre 38 mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, lo trasladaron hasta la sede del Destacamento N° 78, donde fue identificado como EDWIN JESUS GRAU ACUÑA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual que esta Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, concatenado con los artículo 3 ordinal 2 y 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPONE: “me opongo a la pretensión fiscal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que hagan estimara este tribunal la autoría de mi representado en los hechos que dieron origen al presente asunto, toda vez que no se contó con la presencia de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios al momento de llevarse a cabo la incautación del arma, y tal como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en sus Jurisprudencias el dicho de los funcionarios representa solo un indicio y no prueba para acreditar responsabilidad, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensa Publica y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 19 de enero de 2014, siendo la una de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía del Destacamento N° 78, salieron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, a eso de la 01:30 de la mañana, se encontraban en el Sector Caiguire, específicamente en la calle el Refugio, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, y al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, e intento emprender velos huída del lugar, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y este la acato, posteriormente los funcionarios procedieron a buscar a alguna persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa la búsqueda, le realizaron la revisión corporal, en la que le encontraron al ciudadano entre la pretina del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 38 mm, serial 4991, color negro con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca cavim calibre 38 mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, lo trasladaron hasta la sede del Destacamento N° 78, donde fue identificado como EDWIN JESUS GRAU ACUÑA, sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano EDWIN JESUS GRAU ACUÑA, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión de delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por la Defensa Pública, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDWIN JESUS GRAU ACUÑA, Venezolano, natural de Cumana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.553, soltero, Fecha de nacimiento 24-10-1990, hijo de Eduardo Grau y Yaneth Acuña, de profesión u oficio Pizzero, residenciado en la urbanización Terrazas Cumanesas, casa 25, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-431-80-29. En consecuencia, Líbrense boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Conforme al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias dejando constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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