REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000314
ASUNTO : RP01-P-2014-000314
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:25 p.m., se constituye en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JOSÉ GOMEZ RIVAS y el Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000314, seguida a los ciudadanos MANUEL JOSÉ AYALA RIVAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.068, Soltero, hijo de Maneuel Cortez y Delmira Rivas, fecha de nacimiento 25/06/1987, de oficio Almacenista, natural de Cumaná residenciado Calle Prichincha, Casa Nro.21, Cumanacoa, del Municipio Montes del Estado, teléfono 0424-823-23-55 y ADRIANNY DEL CARMEN GAMBOA MAESTRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.557, Soltero, hijo de Simón Gamboa y Adriana Maestre, fecha de nacimiento 26/12/1988, de oficio Contador Publico, natural de Cumaná, residenciado Calle Prichincha, Casa Nro.21, Cumanacoa, del Municipio Montes del Estado, teléfono 0424-823-23-55. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; los detenidos de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; y el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos MANUEL JOSÉ AYALA RIVAS y ADRIANNY DEL CARMEN GAMBOA MAESTRE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2014, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión con destino a la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, con la finalidad de realizar operativos dando cumplimiento al marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, posteriormente como a las 9:10 de la noche, cuando se encontraban en la Avenida Principal de Manguire, Cumanacoa, Estado Sucre, instalaron un punto de control móvil y momentos después observaron a unos ciudadanos que se acercaban a ese punto de control a alta velocidad en tres (03) vehículos tipos motos, a los que procedieron a indicarles que se detuvieran a un lado de la vía, acatando los conductores de la moto la referida indicación, posteriormente se les indicó que apagaran los vehículos que conducían, informándoles que les permitieran efectuar el chequeo respectivo de los ciudadanos y de las motos, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico que constituyera delito, luego el SM/2. RIVAS VILLAHERMOSA ARMIN, les manifestó a los referidos ciudadanos que se encontraban fuera del horario establecido por el Gobierno Nacional (sobre la prohibición de circular en vehículo tipo moto después de las 09:00 de la noche) lo que molestó a unos de los ciudadanos que se desplazaba en unas de las motos y quien presuntamente se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, aunado que a ese punto de control se acercó otra moto donde viajaban un ciudadano de bastante edad, acompañado de una señora y un menorcito, a quines se les permitió que continuaran su recorrido no sin antes de explicarle la existencia de la restricción de la circulación de motos después de las 9:00 de la noche y como el joven nombrado anteriormente deseaba que con el también se hiciera la excepción, lo que no ocurrió, tomó una actitud violenta, gesticulando con las manos, invitando al SM/2. ARMIN RIVAS a pelear y que no iba a entregar la moto que conducía, logrando identificar a dicho ciudadano como MANUEL JOSÉ AYALA RIVAS, quien iba acompañado de una ciudadana quien manifestó ser su esposa y quien quedó identificada como ADRIANNY DEL CARMEN GAMBÓA MAESTRE, por lo que el SM/2. ARMIN RIVAS, les explicó el procedimiento a seguir y que se subieran al Jeep, pero ambos ciudadanos trataron de írseles encima al efectivo Militar, lo que obligó a los Guardias Nacionales a detenerlos, imponiéndolos de sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, subiéndolos al Jeep por la fuerza y reteniéndoles la moto donde se desplazaban, siendo descrita con las siguientes características: Moto, Marca Horse KW-150, color negro, placas AAJN99L, trasladándola para la sede del Comando de la Guardia Nacional de Cumanacoa, quedando los ciudadanos detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremo 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados cada uno y en forma separada no querer declarar”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, QUIEN MANIFESTÓ: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este digno Tribunal, una libertad sin restricciones a favor mis representados, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere, a fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a mis representados, en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es, el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; existiendo únicamente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin apoyo en ningún otro tipo de acta, no existiendo testigos que respalden el dicho policial; el cual, por sí solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal; por lo que esta defensa, en atención a lo expuesto y ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, solicita la libertad sin restricción alguna, a favor de los prenombrados ciudadanos. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 04 y 05, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 08, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MANUEL ERNESTO DEL RIEGO RODRÍGUEZ, quien narra la forma de cómo sucedieron los hechos. Al folio 09, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRÉS GREGORIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, quien narra la forma de cómo sucedieron los hechos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-076, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar a favor de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos MANUEL JOSÉ AYALA RIVAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.068, Soltero, hijo de Maneuel Cortez y Delmira Rivas, fecha de nacimiento 25/06/1987, de oficio Almacenista, natural de Cumaná residenciado Calle Prichincha, Casa Nro.21, Cumanacoa, del Municipio Montes del Estado, teléfono 0424-823-23-55y ADRIANNY DEL CARMEN GAMBOA MAESTRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.557, Soltero, hijo de Simón Gamboa y Adriana Maestre, fecha de nacimiento 26/12/1988, de oficio Contador Publico, natural de Cumaná, residenciado Calle Prichincha, Casa Nro.21, Cumanacoa, del Municipio Montes del Estado, teléfono 0424-823-23-55, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Cumanacoa. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Ofíciese al Tribunal de Cumanacoa, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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