REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000313
ASUNTO : RP01-P-2014-000313
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 4:50 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Josanders Mejías Sosa, y del Alguacil Saúl Carvajal; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-000313, seguida al imputado DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.291.427, casado, Fecha de nacimiento 14-09-1972, hijo de Francisco Hernández y Bertha Ramos, de profesión u oficio Licenciado en Administración, y residenciado en el sector Carrizal de la Cruz, vía nacional Casanay-Cariaco, Finca el Tamarindo, casa sin número, municipio Ribero del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal décima del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito; el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contar con la asistencia de abogados de confianza, por lo cual se les condujo a la sala de audiencias, siendo estos los abogados Alberto González, titular de la Cédula de Identidad N° 8.639.4054, INPREABOGADO N° 44.239, y Héctor Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.826, INPREABOGADO N° 124.979, ambos con domicilio procesal en calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, local N° 04, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “el día 18-01-2014, siendo las 10:20 horas de la mañana, se presento en el Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Gladis Esther Fermín León, manifestando que en horas de la mañana de ese mismo día, el ciudadano Dagoberto José Hernández, la había amenazado con un arma de fabricación industrial tipo escopeta en el interior de su propiedad, en virtud de ello, salio una comisión de la Guardia Nacional, hacía el sector Carrizal de la Cruz, casa sin número del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se encuentra residenciado el ciudadano Dagoberto Hernández, siendo atendido por el mencionado ciudadano, a quien le informaron sobre el motivo de la visita y le preguntaron si portaba algún tipo de armamento, y éste les entrego un armamento tipo escopeta, razón por la cual los funcionarios lo detuvieron y trasladaron hasta el tercer pelotón de la segunda compañía, y en el comando le tomaron las características del armamento incautado, siendo esta un arma de proyección balística tipo escopeta de fabricación industrial, marca england firesrms, serial N° NP 236410, calibre 12 mm. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual que esta Representación Fiscal ha precalificados como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Esther Fermín León, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, concatenado con los artículo 3 ordinal 2 y 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistentes en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 numeral 3, así como la ratificación de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento especial de ley. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, quien expone: “Una vez observadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera que como estamos en la fase investigativa y que la solicitud fiscal no lesiona el sagrado derecho a la libertad que cubre a mi patrocinado, lo oportuno es en resguardo del artículo 44 constitucional y 242 del COPP, la medida cautelar solicitada sea de posible cumplimiento, preferiblemente por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Ribero del Estado Sucre; es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha el día 18-01-2014, siendo las 10:20 horas de la mañana, se presento en el Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Gladis Esther Fermín León, manifestando que en horas de la mañana de ese mismo día, el ciudadano Dagoberto José Hernández, la había amenazado con un arma de fabricación industrial tipo escopeta en el interior de su propiedad, en virtud de ello, salio una comisión de la Guardia Nacional, hacía el sector Carrizal de la Cruz, casa sin número del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se encuentra residenciado el ciudadano Dagoberto Hernández, siendo atendido por el mencionado ciudadano, a quien le informaron sobre el motivo de la visita y le preguntaron si portaba algún tipo de armamento, y éste les entrego un armamento tipo escopeta, razón por la cual los funcionarios lo detuvieron y trasladaron hasta el tercer pelotón de la segunda compañía, y en el comando le tomaron las características del armamento incautado, siendo esta un arma de proyección balística tipo escopeta de fabricación industrial, marca england firesrms, serial N° NP 236410, calibre 12 mm; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Cursa al folio 06, acta de denuncia interpuesta por la víctima, en fecha 18-01-2014, ante el Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 7, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Yoel José Galan Arayan, en fecha 18-01-2014, ante el Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 8 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Policial N° 031, de fecha 18-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión del imputado, así como de lo incautado en el procedimiento. Al folio 15 cursa Reseña Fotográfica. Al folio 18 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 023, de fecha 19-01-2014, suscrita por experto José Esparragoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Cumaná, realizada a un arma de fuego. Al folio 19 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-071, suscrito por el funcionario José Esparragoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Cumaná, en el que se dejo constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días durante seis (6) meses, por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Ribero del Estado Sucre, así como la imposición de la Medida de Protección y Seguridad de prohibición de acercamiento a la víctima, de conformidad el numeral 8, del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial de ley. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.291.427, casado, Fecha de nacimiento 14-09-1972, hijo de Francisco Hernández y Bertha Ramos, de profesión u oficio Licenciado en Administración, y residenciado en el sector Carrizal de la Cruz, vía nacional Casanay-Cariaco, Finca el Tamarindo, casa sin número, municipio Ribero del Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Esther Fermín León, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, concatenado con los artículo 3 ordinal 2 y 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Ribero del Estado Sucre, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, así como la imposición de la Medida de Protección y Seguridad de prohibición de acercamiento a la víctima, de conformidad con el numeral 8, del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento especial de ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Comandante General del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese el oficio respectivo al Tribunal de Municipio del Municipio Ribero del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentación impuesto. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP. ASI SE DECLARA
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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