REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000311
ASUNTO : RP01-P-2014-000311
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el dia 20 de enero de 2014, siendo las 2:15 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, INTEGRADO POR LA JUEZ, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, el Secretario Judicial, ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, y el Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos ARMANDO JAVIER RODRÍGUEZ ISASIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.497, soltero, nacido en fecha 27/08/1993, de oficio Obrero, hijo de Candido Rodríguez y Luisa Isasis, y domicilio en Sanat Fe, a la da de la Bomba cerca de la Alcabala, casa Anaranjada, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; y HÉCTOR LUÍS VILLALBA CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.766.896, soltero, nacido en fecha 24/09/1992, de oficio Miltar Activo, hijo de Riza Cacón y Héctor Villalba, teléfono 0246-483-83-59, y domicilio Santa Fe, a dos Metros del restaurante YIYO Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes Raúl Leoni del Estado Sucre.: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez, los detenidos Armando Javier Rodríguez Isasis y Héctor Luís Villalba Chacón, y el Defensor Auxiliar Público Penal Segundo, Abg. Pedro Rojas. Se impuso a los imputados del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando estos no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designó al Defensor Auxiliar Pública Segundo Penal, Abg. Pedro Rojas, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde la Libertad sin Restricciones a los ciudadanos Armando Javier Rodríguez Isasis y Héctor Luís Villalba Chacón, a quienes se le inicia la presente investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 19/01/2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial donde se les informaba sobre un presunto enfrentamiento en la Boca del sector El Muro, por lo que se trasladaron al sitio, logrando avistar a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial procuraron evadir la misma, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, logrando darle captura a tres de ellos, siendo dos de testos adultos, identificados como Armando Javier Rodríguez Isasis y Héctor Luís Villalba Chacón, y un tercero adolescente. En virtud de que no se contó con la presencia de testigos en el procedimiento, es por lo que esta representación fiscal, solicita la libertad sin restricciones. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTPO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser ARMANDO JAVIER RODRÍGUEZ ISASIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.497, soltero, nacido en fecha 27/08/1993, de oficio Obrero, hijo de Candido Rodríguez y Luisa Isasis, y domicilio en Sanat Fe, a la da de la Bomba cerca de la Alcabala, casa Anaranjada, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como HÉCTOR LUÍS VILLALBA CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.766.896, soltero, nacido en fecha 24/09/1992, de oficio Miltar Activo, hijo de Riza Cacón y Héctor Villalba, teléfono 0246-483-83-59, y domicilio Santa Fe, a dos Metros del restaurante YIYO Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el representante fiscal, ya que ciertamente no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relacionen entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mis patrocinados respecto del delito que se les atribuye, y esto fundamentalmente porque solo yace en autos un único elemento de convicción que se estima insuficiente, a saber, la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no coexistiendo siquiera la declaración de testigo alguno que corrobore la versión de los mismos; es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: “En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos Armando Javier Rodríguez Isasis y Héctor Luís Villalba Chacón, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/11/2013, lo cual se desprende fundamentalmente del Acta de Investigación Penal emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 19/01/2014, donde funcionarios adscritos a ese cuerpo castrense dejan constancia que en fecha 19/01/2014, recibieron llamada radial donde se les informaba sobre un presunto enfrentamiento en la Boca del sector El Muro, por lo que se trasladaron al sitio, logrando avistar a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial procuraron evadir la misma, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, logrando darle captura a tres de ellos, siendo dos de testos adultos, identificados como Armando Javier Rodríguez Isasis y Héctor Luís Villalba Chacón, y un tercero adolescente. o obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadano que resultaran detenidos, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de estos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que los mismos, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ARMANDO JAVIER RODRÍGUEZ ISASIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.497, soltero, nacido en fecha 27/08/1993, de oficio Obrero, hijo de Candido Rodríguez y Luisa Isasis, y domicilio en Santa Fe, a la da de la Bomba cerca de la Alcabala, casa Anaranjada, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre y HÉCTOR LUÍS VILLALBA CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.766.896, soltero, nacido en fecha 24/09/1992, de oficio Miltar Activo, hijo de Riza Chacón y Héctor Villalba, teléfono 0246-483-83-59, y domicilio Santa Fe, a dos Metros del restaurante YIYO Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, a quienes se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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