REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000309
ASUNTO : RP01-P-2014-000309
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día Veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:03 P.M., se constituye en la Sala Nº04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-000309, seguida a los ciudadanos JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.113, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Daisy Mendoza Evaristo, nacido en fecha 25/01/199, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en la Calle la Palomas, Sector Villa Bicentenario, frente de Mac Donals, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre y CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.288.446, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana Rodríguez y Carlos Rodríguez nacido en fecha 30/10/1988, de profesión u oficio Pandero, residenciado en la Calle la Palomas, Sector Villa Bicentenario, frente de Mac Donals, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloca a su disposición al ciudadano JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.113, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Daisy Mendoza Evaristo, nacido en fecha 25/01/199, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en la Calle la Palomas, Sector Villa Bicentenario, frente de Mac Donals, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre y CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.288.446, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana Rodríguez y Carlos Rodríguez nacido en fecha 30/10/1988, de profesión u oficio Pandero, residenciado en la Calle la Palomas, Sector Villa Bicentenario, frente de Mac Donals, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre., exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los Por los hechos ocurrido en fecha 18/01/2014, siendo aproximadamente las 11:10 de la noche, cuando funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana se desplazaba por la urbanización las Palomas, específicamente por el sector villa Bicentenaria, avistaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostraron una actitud sospechosa e intentaron emprender veloz huida del lugar por que precedieron a darle la voz de lato los misma la acataron, se le pido que exhibiera cualquier elemento de interés criminalistico, lo que rápidamente se le efectuó chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a buscar persona que sirvieran como testigos siendo infructuoso ya que debido a la hora y lo peligroso del sector no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento, durante la revisión el S/2do. Satamaria Rojas Juan no le encontró a los ciudadano ningún elemento de interés criminalisticos ni adherido al cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisar las adyacencias del sector encontró tirado al piso a escasos un metro de donde se encontraba los ciudadano Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Browiings, calibre 12mm serial no visible, color negro con culata de color marrón lo que motivo su detención. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO y CARLOS ESTEBAN PATIÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: a viva voz y forma separada no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representado ciudadano DEMIS ALEXANDER DIAZ VELIZ, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha 18/01/2014, siendo aproximadamente las 11:10 de la noche, cuando funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana se desplazaba por la urbanización las Palomas, específicamente por el sector villa Bicentenaria, avistaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostraron una actitud sospechosa e intentaron emprender veloz huida del lugar por que precedieron a darle la voz de lato los misma la acataron, se le pido que exhibiera cualquier elemento de interés criminalistico, lo que rápidamente se le efectuó chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a buscar persona que sirvieran como testigos siendo infructuoso ya que debido a la hora y lo peligroso del sector no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento, durante la revisión el S/2do. Satamaria Rojas Juan no le encontró a los ciudadano ningún elemento de interés criminalisticos ni adherido al cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisar las adyacencias del sector encontró tirado al piso a escasos un metro de donde se encontraba los ciudadano Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Browiings, calibre 12mm serial no visible, color negro con culata de color marrón lo que motivo su detención; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 04 cursa Acta de investigación Policial suscrita por funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Browiings, calibre 12mm serial no visible, color negro con culata de color marrón. Al folio 12 cursa Experticia de reconocimiento legal Nro. 025. al folio 13 cursa memo NRO. 9700-174-SDC-082 emitido por el Sistema SIIPOL en le cual dejan constancia que los imputados de autos JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO no presente registros policiales, y el imputado y CARLOS ESTEBAN PATIÑO presenta registros policiales, elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO y CARLOS ESTEBAN PATIÑO, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se apartarte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra de los imputados JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO y CARLOS ESTEBAN PATIÑO, medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Público Segundo, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los ciudadanos JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO y CARLOS ESTEBAN PATIÑO en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadano JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.113, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Daisy Mendoza Evaristo, nacido en fecha 25/01/199, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en la Calle la Palomas, Sector Villa Bicentenario, frente de Mac Donals, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre y CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.288.446, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana Rodríguez y Carlos Rodríguez nacido en fecha 30/10/1988, de profesión u oficio Pandero, residenciado en la Calle la Palomas, Sector Villa Bicentenario, frente de Mac Donals, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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