REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009243
ASUNTO : RP01-P-2013-009243
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día, veinte de enero del año os mil Catorce (2014), siendo las 04:47, p.m., se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada en fecha 27/11/2013, en la causa RP01-P-2013-009243, seguida en contra al ciudadano: CARLOS DANIEL COTUA GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.979.424, hijo de los ciudadano Jesús Cotua y Deira González, fecha de nacimiento 08/12/1991, Obrero, domiciliado en la Población de Santa Fe, el Limonal, Calle Morichal, a 50 Mts de la Escuela Bolivariana el Limonal, Muncicpio Sucre , parroquia Raúl Leoni, del estado Sucre por el delito de : HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos CARLOS DANIEL COTUA GONZALEZ, respectivamente previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y el defensor público penal Segundo de guardia ABG. PEDRO ROJAS. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido un abogado de confianza de conformidad con el artículo 127 .3 del código Orgánico Procesal Penal y expone que solicita se le designe defensor público, procediendo la juez designar al defensor público penal Segundo de guardia ABG. PEDRO ROJAS, quien se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo, y se impuso del contenido de las actuaciones Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano: CARLOS DANIEL COTUA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/11/2012, se encontraba el ciudadano DOMINGO MARQUEZ, en la gallera llamada “El Tablazo” en el sector Vega Grande vía Turimiquire vía pública, cuando su hermano de nombre EDUAR MARQUEZ, fue a buscarlo con el objeto de llevarlo hasta su residencia, cuando se encuentra de regreso, les sale al paso el ciudadano CARLOS COTUA conocido como “EL MONO” quien inicia una discusión con el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUEZ, intentando tomarlo por el cuello, la victima logra zafarse y comienza a correr con el objeto de huir de su agresor, por lo que el ciudadano CARLOS saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y comienza a disparar en diferentes oportunidades lográndose colectar en el sitio del suceso tres conchas de bala de color doradas, presentando la victima doce heridas producidas por el paso de un proyectil único produciendo HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE ASAS INTESTINALES, VENA CAVA INFERIOR, FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA, según constan en PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 25/11/2012, Nro. 617-2012 realizada al ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUEZ y suscrita por el Dr. Angel Perdomo, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalístico – Subdelegacion Cumaná., dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, y expuso: “ No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPONE: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal en primer lugar observando que no esta llenos los extremos del Art. 236 específicamente 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solo se puede evidenciar existe una declaración de un adolescente de nombre Eduar Marques, realizada ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálistica en donde manifiesta que se encontraba el con su hermano solo en el sitio en donde sucedieron los hechos, le causa gran inquietud a esta defensa con relación al acta de investigación penal inserta a los folio 02 y 03, practicada por los funcionarios actuantes en donde la ciudadana madre del hoy occiso rinde un declaraciones en donde manifiesta que sus hijos venían de la gallera de regreso a su vivienda cuando es interceptado por un sujeto desconocido es decir existe una gran contradicción con relaciona las declaración de la progenitora y la de la adolescente, a si mismo observa esta defensa que no fue recolecta ninguna arma de fuego que identifique la autoría de algún sujeto y por supuesto mucho menos la participación del ciudadano Carlos Daniel Cotua, asi mismo observa esta defensa que se encuentra inserta en el presenta asunto un experticia de reconocimiento legal, determinación de calibre y comparación balística inserta en el folio 34 y 35, también observamos experticia de reconocimiento legal Hematológica al folio 36, y experticia Hematológica al folio 37 la cual no tiene ninguna relación con el presente hecho ya que se habla de otras evidencias y otras victimas y tomando en consideración esta aclaratoria se puede evidencias que así mismo este Tribunal decreto la orden de Aprehensión en contra de mi representado, es lo que puede observa esta defensa que con el solo dicho del adolescente quien es hermano de la victima se le libra orden de aprehensión a mi representado y se esta involucrado como autor del homicidio realizando en contra el hoy occiso Domingo Antonio Márquez, es por lo que esta defensa solicita se desestime la orden de aprehensión en contra de mi representado a los fines de obligar a l Fiscal del Ministerio Público a seguir indagando y recolectar sufrientes elemento de convicción ara determinar la participación o autoría del ciudadano Carlos Daniel Cotua en presente hecho punible ya que nos encontramos en la fase de investigación es por lo que esta solicita una libertad sin restricciones a favor de mi representado amparando el pricipio de presunción de inocencia y motivado que la única evidencia que lo vincula al presente hechos la declaración del Adolescente Eduar Márquez quien en vida fuera hermano de victima. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/11/2012, se encontraba el ciudadano DOMINGO MARQUEZ, en la gallera llamada “El Tablazo” en el sector Vega Grande vía Turimiquire vía pública, cuando su hermano de nombre EDUAR MARQUEZ, fue a buscarlo con el objeto de llevarlo hasta su residencia, cuando se encuentra de regreso, les sale al paso el ciudadano CARLOS COTUA conocido como “EL MONO” quien inicia una discusión con el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUEZ, intentando tomarlo por el cuello, la victima logra zafarse y comienza a correr con el objeto de huir de su agresor, por lo que el ciudadano CARLOS saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y comienza a disparar en diferentes oportunidades lográndose colectar en el sitio del suceso tres conchas de bala de color doradas, presentando la victima doce heridas producidas por el paso de un proyectil único produciendo HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE ASAS INTESTINALES, VENA CAVA INFERIOR, FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA, según constan en PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 25/11/2012, Nro. 617-2012 realizada al ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUEZ y suscrita por el Dr. Angel Perdomo, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalístico – Subdelegacion Cumaná. Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- .- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/11/2012, folio 2 y 3.-3.- INSPECCION No. 3431, de fecha 26/11/2012, folio 4.- 4.- INSPECCION No. 3432, de fecha 26/11/2012, folio 5.- 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26/11/2012, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo “tres (03) conchas de balas de color dorado, calibre .9mm…” folio 6.- 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26/11/2012, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo “dos (02) segmentos de gasas (…) un (01) bermudas, color verde… una (01) franela…”. Folio 7.-7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/11/2012 cursante al folio 17.- Al folio 18 cursa Registro de Custodia de Evidencias Fisicas Un segmento0 de plomo deformado, 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA , de fecha 25/11/2012 folio 20.-9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, de fecha 06/12/2012, folio 21.-10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/12/2012, cursante al folio 22, al folio 23 cursa Certificado de Defunción a nombre del occiso DOMINGO ANTONIO LOBATOB. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, A Eduar Márquez de fecha 06/12/2012, cursante al folio 24. 12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 11/01/2013, cursante al folio 31.y demás actas que conforman el expediente de marras, y vistos, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado CARLOS DANIEL COTUA GONZALEZ, es el autor o participe en la comisión del hecho punible que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Asimismo observa este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las actuaciones cursan de los folios 34 al 39 no guardan relación con la presente causa, motivo por el cual no se pueden tomar como elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado, en cuanto a estas actuaciones, por lo que se insta al Ministerio Público a los fines, que tome excluya de las actuaciones las experticia que no corresponde a esta causa. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS DANIEL COTUA GONZALEZ. Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.979.424, fecha de nacimiento 08/12/1991, sin oficio, domiciliado en la Población de Santa Fe, sin residencia fija, Municipio Sucre -EstadoSucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese las boleta pertinentes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a quien se le acuerda librar boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL el CARLOS DANIEL COTUA GONZALEZ, como persona solicitada, en lo que respecta a la presente causa. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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