REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001271
ASUNTO : RJ01-P-2013-000030
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA
Celebrada como ha sido la audiencia el día, Diecisiete (17) de Enero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR ENTREGA DE ARMA DE FUEGO, en la causa Nº RJ01-P-20013-000030 donde aparece como solicitante el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: El Fiscal Segundo del Misterio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, La Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. PAOLA DIS BICEGLIE en sustitución de la Defensora Pública Séptima, y el solicitante ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al solicitante DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.350, domiciliado en Brasil Sur, Sector la Esperanza, casa s/n, cerca del escalafón, Cumaná Estado Sucre, y expone: “Buenos días, ciudadana juez ratifico en este acto la solicitud de entrega del arma de fuego tipo pistola, modelo force policie, marca tanfoglio, calibre 9 mm, la cual me pertenece. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a La Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. PAOLA DIS BICEGLIE en sustitución de la Defensora Pública Séptima, quien expone: Ciudadana juez, De la revisión de las actuaciones se evidencia que mi defendido adquirió el arma de fuego legalmente, tal como cursa en las actuaciones documentación que lo acredita como propietario del arma, es por lo que solicito en este acto la entrega de la misma a mi representado. Seguidamente se le concede de la palabra al Fiscal Segundo (A) del Ministerio de Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ quien expone: “Ratifico en este acto la negativa del arma de fuego incautada, por considerar que la misma fue utilizada para cometer un hecho punible, tal como lo dispone el artículo 10 numeral 10 del Código Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, y oído la exposición de La Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. PAOLA DIS BICEGLIE en sustitución de la Defensora Pública Séptima, así como la exposición del Fiscal Segundo (A) del Ministerio de Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud, Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Consta en el folio Nº 24 de la presente causa, dictamen pericial No. K-13-0174-00687 suscrito por expertos del CICPC, practicado a un arma de fuego la cual recibe el nombre de pistola, calibre 9 mm, serial AR90432, marca tanfolio, y comparado estas características con la factura de compra la cual cursa al folio 57 de la única pieza se describe un arma de fuego marca Tanfo force, serial AB90432, lo que se evidencia que dichas características no coinciden en sus seriales ni marcas. Ahora bien, tal como cursa en el folio 97 negativa de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto al arma de fuego incautada por considerar que la misma se encuentra involucrada en un hecho punible, ratificada tal negativa en esta sala de audiencias, y que le permitir a esta Juzgadora determinar que a pesar de estar acreditado en las actuaciones del mismo, las actuaciones del solicitante, no podemos hacer uso de la decisión por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que siendo aplicación al articulo 293 del COPP debe hacerse entrega de guardia y custodia el arma de fuego a su solicitado, en el caso que nos ocupa NO ES PROCEDENTE la entrega del arma de fuego a raíz a de las experticias realizadas a la misma y que determinan que las características descritas en K-13-0174-00687 suscrito por expertos del CICPC, no coinciden con las características descritas en la factura y en las características de compra del arma solicitada. Por lo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Sin perjuicio de que se examine con posterioridad la decisión que por este acto se dicta, y salvo mejor criterio, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA pistola, calibre 9 mm, serial AR90432, marca tanfolio planteada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ en el presentes en el acto; negativa que obedece por cuanto no hay concordancia en las características realizadas en la experticia pericial No. K-13-0174-00687 suscrito por expertos del CICPC, practicado a un arma de fuego la cual recibe el nombre de pistola, calibre 9 mm, serial AR90432, marca tanfolio, y comparado estas características con la factura de compra la cual cursa al folio 57 de la única pieza se describe un arma de fuego marca Tanfo force, serial AB90432, por lo tanto se niega la entrega del arma de fuego pistola calibre 9 mm, color negro serial AR90432, marca TANFOGLIO; al ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.350, domiciliado en Brasil Sur, Sector la Esperanza, casa s/n, cerca del escalafón, Cumaná Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución del proceso. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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