REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000175
ASUNTO : RP01-P-2014-000175

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha día de hoy, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., se constituyó y trasladó en la sede HUAPA, piso 07, habitación 28, el Tribunal Quinto de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil DIEGO LANZA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000175, seguida al ciudadano GUILLERMO OSORIO ORFILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 18.211.106, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-12-1987, soltero, de oficio Marino, hijo de los ciudadanos Emperatriz de Osorio y Guillermo Osorio, residenciado en: El Barrio el Salado, calle Las Flores, casa Nº 86, cerca del Auto Lavado, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.12.37. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, quien se encuentra con custodia policial del IAPES; la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; y los defensores privados, ABGS. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN y ARMANDO ACUÑA. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensores Privados, designando en este acto a los Abogados MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN, inscrita en el IPSA bajo el N º 149.135 y ARMANDO ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el N º 132.664, respectivamente y con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobías, primer piso, Oficina Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-090.28.64 y 0424-823.70.47, manifestando aceptar el cargo que se les asigna prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia e ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano GUILLERMO OSORIO ORFILA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 10-01-2014, siendo las 4:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al SEBIN-CUMANÁ, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Terminal de Ferrys de esta localidad y luego de un recorrido por el sector observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por tomar una actitud sospechosa y amparados en los artículos 119 numeral 5 y 191 del COPP se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a darle voz de alto con todas las medidas de seguridad, procediendo el mismo a esgrimir un arma de fuego contra la comisión actuante y en vista de esa situación y amparados en el artículo 119 numeral 2 del COPP, se vieron en la necesidad de hacer uso del armar de reglamento, a fin de resguardar su integridad física, arrojando como resultado el ciudadano herido, luego de neutralizar la acción del referido, se le incautó un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 milímetros, con los seriales desvastados con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno (01) percutido, procediendo a exponerle sus derechos como imputado consagrados en el artículo 127 del COPP, y en vista de la premura del caso lo trasladaron al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, a fin que se le practicaran los primeros auxilios y fue atendido por el médico de guardia Ochoa Ricardo MSDS 81346, quien le diagnosticó herida traumatismo torácico abdominal penetrante con orificio de entrada y salida causado por arma de fuego, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y quedó identificado como GUILLERMO OSORIO ORFILA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Una vez revisadas las actas que conforma la presente causa considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado, sea autor o participe de los delitos que le pretende atribuir el Ministerio Público al mismo, pues vale destacar que el referido procedimiento no cuenta como persona alguna que sirva como testigo que pueda avalar el dicho de los Funcionarios, es por ello que solicito muy respetuosamente a este tribunal se le otorgue libertad sin restricciones a mi representado, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es de resaltar que mi representado, se encuentra recluido en el hospital Antonio Patricio Alcalá y de esta forma pueda continuar con la evaluación medica para lograr su mejoría. Es todo.
RESOLUSION
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: escuchado lo manifestado por las partes y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho éste que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 10-01-2014, siendo las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al SEBIN-CUMANÁ, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Terminal de Ferrys de esta localidad y luego de un recorrido por el sector observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por tomar una actitud sospechosa y amparados en los artículos 119 numeral 5 y 191 del COPP se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a darle voz de alto con todas las medidas de seguridad, procediendo el mismo a esgrimir un arma de fuego contra la comisión actuante y en vista de esa situación y amparados en el artículo 119 numeral 2 del COPP, se vieron en la necesidad de hacer uso del arma de reglamento, a fin de resguardar su integridad física, arrojando como resultado el ciudadano herido, luego de neutralizar la acción del referido, se le incautó un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 milímetros, con los seriales desvastados con tres(03) cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno (01) percutido, procediendo a exponerle sus derechos como imputado consagrados en el artículo 127 del COPP, y en vista de la premura del caso lo trasladaron al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, a fin que se le practicaran los primeros auxilios y fue atendido por el médico de guardia Ochoa Ricardo MSDS 81346, quien le diagnosticó herida traumatismo torácico abdominal penetrante con orificio de entrada y salida causado por arma de fuego, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y quedó identificado como GUILLERMO OSORIO ORFILA. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al SEBIN-CUMANÁ, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el hoy imputado, cursante a los folios 1 y 2. Al folio 4, cursa reseña fotográfica del arma de fuego incautada. Al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del SEBIN-CUMANÁ, en la cual se deja constancia de haberse constituido en la sede del HUAPA, con el objeto de recabar informe detallado del diagnóstico del imputado de autos. Al folio 7, cursa copia fotostática de Informe Médico, a nombre del imputado de autos. A los folios 8 y 9 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego y los cartuchos incautados. Al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal N° 011, a un arma de fuego, tres balas y una concha de bala, incautados en el procedimiento. Al folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-036, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; encontrándose como efectivamente se encuentran, llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP; es decir, existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y hay pluralidad de elementos de convicción, para establecer participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; pero en vista que no existe peligro de fuga, no existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; considera esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es acoger con lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 6 del COPP; consistente en presentaciones periodicas y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud Fiscal, declarando con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GUILLERMO OSORIO ORFILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 18.211.106, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-12-1987, soltero, de oficio Marino, hijo de los ciudadanos Emperatriz de Osorio y Guillermo Osorio, residenciado en: El Barrio el Salado, calle Las Flores, casa Nº 86, cerca del Auto Lavado, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.12.37, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales esta siendo imputado puede ser garantizado por una medida menos gravosa. Líbrese Boleta de libertad adjunta oficio dirigido al SEBIN. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines del Registro de las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO