REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005158
ASUNTO : RP01-P-2011-005158
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Catorce, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de sala Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2011-005158, seguida en contra del ciudadano FRANK JOSÉ MÁRQUEZ GIL, venezolano, de: 43 años de edad, cédula de identidad: V-11.828.173, de estado civil: soltero, nacido en fecha: 28/11/1969, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Av. Antonio José de Sucre (al final), casa S/Nº Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal del DÉCIMA (A) Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, la VÍCTIMA y el IMPUTADO de autos. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 17/12/2013 la cual cursa al folio 40 al 46 en contra del imputado FRANK JOSÉ MÁRQUEZ GIL, por el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO; manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 16-12-2011, quien fue denunciado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO, señalando al identificado ciudadano quien es su concubino y la golpeo fuertemente en la cara y parte del cuerpo, teniendo que correr al Hospital y luego interponer la denuncia. Solicitando a tal efecto, estos hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO;; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano FRANK JOSÉ MÁRQUEZ GIL, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO; quien manifestó: “desde ese día el no se ha ejecutado algún otro acto de violencia que generaron este proceso”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado FRANK JOSÉ MÁRQUEZ GIL, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que no se ha vuelto a meter con la ciudadana, quien figura como víctima. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, Abg. YURAIMA BENITEZ quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensora, visto que estamos en presencia de un asunto en materia de violencia de género queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL QUINTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANK JOSÉ MÁRQUEZ GIL, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.173, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/11/1969, de profesión u oficio obrero, residenciado en Av. Antonio José de Sucre (al final), Casa S/N° (donde termina la redoma de la avenida, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre por el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO; ocurridos en fecha 16-12-2011, quien fue denunciado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO, señalando al identificado ciudadano quien es su concubino y la golpeo fuertemente en la cara y parte del cuerpo, teniendo que correr al Hospital y luego interponer la denuncia. Encuadran en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO; ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan al folio 44 AL 46 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para optar a la Suspensión condicional del Proceso, yo se que hice mal, pido disculpa. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica,. Abg. YURAIMA BENITEZ quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO; quien manifestó: no tengo ninguna objeción, acepto las disculpas. Se le concedió la palabra a la Fiscal (a) Segunda del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado FRANK JOSÉ MÁRQUEZ GIL;, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos con el objeto de que se acuerde la suspensión condicional del proceso, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano FRANK JOSÉ MÁRQUEZ GIL, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.173, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/11/1969, de profesión u oficio obrero, residenciado en Av. Antonio José de Sucre (al final), Casa S/N° (donde termina la redoma de la avenida, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre por el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO a un régimen de prueba de un (01) año durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana FRANK JOSÉ MÁRQUEZ GIL, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima ni por si ni por medio de terceras personas 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriente a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano FRANK JOSÉ MÁRQUEZ GIL, Se expiden las copias solicitadas quienes deberán realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO