REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003263
ASUNTO : RP01-P-2013-003263

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada: YAMILET DEL GADO, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Misterio Público, Perteneciente al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: CESAR LUIS RUIZ GAGLIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al articulo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMARINA DEL VALLE MUDARRA SANTAELLA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMARIS ELENA SANTAELLA VALLERA, Fundamentando su solicitud en que “…El hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado”, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 13-06-2013 fecha en que ocurren los hechos, donde la presunta victima expone”…en contra del ciudadano CESAR LUIS RUIZ GAGLIO, que siendo en fecha 13-06-2013, siendo las 12:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial A.E.B., fueron comisionados por la superioridad para trasladarse a la urbanización pancho maíz del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a fin de verificar una riña entre féminas, al llegar al sitio ubicaron a las persona involucradas en dicha riña, y una vez ubicadas procedieron a trasladarlas hasta el comando; y una vez allí la ciudadana LUZMARINA DEL VALLE MUDARRA SANTAELLA, manifestó e interpuso denuncia en contra del ciudadano CESAR RUIZ, quien según la denunciante la arrastro por el pavimento y causándole herida en la pierna derecha, en virtud de una riña entre la esposa del denunciado, su progenitora y su persona. Acto seguido fue trasladado al comando policial el ciudadano CESAR LUIS RUIZ GAGLIO, a quien se le hizo del conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra, el motivo de su detención previa imposición de sus derechos, quedando identificado como CESAR LUIS RUIZ GAGLIO.; y siendo que la intervención que tuvo este ciudadano, fue de evitar que estas ciudadanas siguieran agrediéndose, y las lesiones que presentaron as victimas fueron producidas por ellas misma y no fueron causadas por el imputado de autos, es por lo que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal Quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado CESAR LUIS RUIZ GAGLIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al articulo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMARINA DEL VALLE MUDARRA SANTAELLA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMARIS ELENA SANTAELLA VALLERA de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase..-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO

ABG. DUBRASKA FRANCO