REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001004
ASUNTO : RP01-P-2013-001004
DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO
Visto que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se celebró la audiencia de imputación en la presente causa, en la que el imputado ciudadano RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.730, de 34 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-1978, de profesión u oficio obrero, hijo de ESTEBAN RAFAEL NARVAEZ y SOL ELENA DE NARVAEZ; residenciado en Rincon de Araya, primer estacionamiento, al lado de un tanque de agua, casa de color verde, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre., se le DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer ante el Consejo Comunal DEL RINCON DE ARAYA, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el incumplimiento de las mismas. . Comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones impuestas, en virtud de haber Admitido los hechos para la suspensión Condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal observa:
Que el acusado RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, ha cumplido con las concisiones que le fueron impuesto como es el de prestar servicio comunitario, en el consejo comunal donde reside, y siendo que cursa en las actuaciones oficios emanados del Consejo DEL RINCON DE ARAYA ubicado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Parroquia Santa Ines, y en el que dejan constancia los voceros Principal del Comité, indica que el imputado RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, ha prestado servicio en e modulo del barrio adentro, la iglesia y en la población en general, comenzando el01 de marzo del 2013 hasta el 24 de agosto del mismo año; todo esto verificándose en los oficios de fecha 04-10-2013, que indica que el ciudadano RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA cumplió favorablemente con las condiciones que le fueron impuestas; por lo que observando lo que establece lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 361 del Código Organico Procesal Penal , este Tribunal visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y asi se declara. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.730, de 34 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-1978, de profesión u oficio obrero, hijo de ESTEBAN RAFAEL NARVAEZ y SOL ELENA DE NARVAEZ; residenciado en Rincon de Araya, primer estacionamiento, al lado de un tanque de agua, casa de color verde, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 3, y segundo aparte del artículo 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes en el presente asunto. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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