REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002935
ASUNTO : RP01-P-2012-002935

DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO

Visto que en fecha Treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la que este Tribunal decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.821, nacido en fecha 03-11-1986, hijo de Luisa bastidas y Domingo Acuña, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº (al lado de la escuela), Calle rió viejo, avenida las palomas, casa de color marrón, casa s/n, a cuatro casa de la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-514-53-06,, .- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal lugar donde reside el imputado de autos, quien se compromete ante este Tribunal a consignar a través de su defensor la identificación y dirección del consejo comunal, en un lapso de setenta y dos (72) joras, donde prestara el servicio comunitario, y que lo realizara cuatro (4) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones impuestas, en virtud de haber Admitido los hechos para la suspensión Condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal observa:
Que el acusado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, ha cumplido con las concisiones que le fueron impuesto como es el de prestar servicio comunitario, en el consejo comunal donde reside, y siendo que cursa en las actuaciones oficios emanados del Consejo comunal Rio viejo II, ubicado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Parroquia Santa Ines, y en el que dejan constancia el vocero Principal del Comité ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, indica que el imputado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, ha venido barriendo las calle de dicha comunidad y ha realizado recolección y vote de maleza en las calles de la comunidad; todo esto verificándose en los oficios de fecha 29-08-2013, 30-09-2013 y 30-11-2013, que indica que el ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAScumplió favorablemente con las condiciones que le fueron impuestas; por lo que observando lo que establece lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 361 del Código Organico Procesal Penal , este Tribunal visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y asi se declara. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.821, nacido en fecha 03-11-1986, hijo de Luisa bastidas y Domingo Acuña, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº (al lado de la escuela), Calle rió viejo, avenida las palomas, casa de color marrón, casa s/n, a cuatro casa de la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-514-53-06,, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 3, y segundo aparte del artículo 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes en el presente asunto. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO